JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. MARACAY.
151° de la Federación y 200° de la Independencia. Vista las diligencias de fecha 09-08-10 y 20-09-10, cursante a los folios 31 y 32 del presente cuaderno principal, suscritas por la abogada GLENDA CHACÓN REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.990, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A., parte actora del juicio, la primera diligencia en la cual expresa textualmente lo siguiente:
“…Respetuosamente, solicito a este Tribunal declare citada, y consecuentemente, intimada, a la demandada de autos, de conformidad con el contenido del segundo párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto, el embargo provisional acordado por este Despacho y ejecutado, en fecha 01/07/2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, es un hecho presumiblemente conocido por la demandada, debido al monto de las cantidades dinerarias embargadas, aunado al hecho de que, desde la fecha de ejecución del embargo, este expediente ha sido revisado en reiteradas oportunidades por personas relacionadas con la demandada; tal es el caso del ciudadano Juan Carlos Ruggiantoni, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.251.184, quien siendo el actual 1er Vicepresidente de la Cámara de Comercio e Industrias del Edo Aragua, ha tenido en sus manos, en varias oportunidades, el presente expediente, lo cual puede constatarse de la simple revisión del libro de préstamos de expedientes, en fecha seis (06) de julio de 2010, folios 006 y 007, convirtiéndose estos hechos en razones suficientes suponer que la demandada está en pleno conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, y que su renuencia a darse por citada no hace más que dilatar el proceso, obstaculizando así la administración de la justicia …”
Ahora bien, visto el pedimento efectuado por la parte actora y así mismo sus argumentos esgrimidos, este Tribunal para decidir observa pertinente citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”
Por otro lado, con respecto a lo esgrimido acerca del libro de préstamo de expedientes del archivo de este tribunal, es necesario traer a colación un extracto de la sentencia N° 2326 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitida el 18 de diciembre del año 2007, en el expediente N° 07-0926 mediante la cual en un caso similar al que hoy se analiza puntualizó lo siguiente, a saber:
“…En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Es por ello que este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y no constando en actas actuación alguna por parte de la demandada para hacer operativa la citación tácita, este Tribunal declara improcedente la solicitud efectuada por la parte actora, Y así se decide, en consecuencia, se insta a la parte demandante a continuar con los trámites pertinentes en esta etapa del proceso.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA E. ALVAREZ S.
En la misma fecha, siendo las ____________horas de la ____________ se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ
EXP N° 12.442-10 /
ME.-
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