REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS, EVELIN MORENO BARRETO y DIANA CAROLINA MORENO BARRETO, identificadas con las cédulas de identidad números V-4.042.509, V-15.364.133 y V-17.275.158 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: EDITH JAQUELINE LIENDO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.022.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEXANDRA LEAL APONTE, identificada con la cédula de identidad número V-9.676.450.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL GUILLERMO MALUENGA, RAQUEL MARÍA CHACÍN, CLARET EVELYN MALUENGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.281, 85.694 y 70.838 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: 12.391-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
El juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta incoaran las ciudadanas GLORIA DEL VALLE BARRETO VILLEGAS, EVELIN MORENO BARRETO y DIANA CAROLINA MORENO BARRETO, respectivamente, identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-4.042.509, V-15.364.133 y V-17.275.158, judicialmente representada por la abogada EDITH JAQUELINE LIENDO RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.022, se inicia mediante demanda admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2010, en el cual se ordena emplazar a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA LEAL APONTE, identificada con la cédula de identidad N° V-9.676.450, en su carácter de demandada, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte(20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la parte demandada, por intermedio de su apoderada judicial, presenta escrito de Oposición de Cuestiones Previas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“PRIMERO: Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el requisito que indica el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem. La presente cuestión previa es procedente, por cuanto en la demanda no se especifica de manera clara cuales son los daños y cuales son los perjuicios, sino que más bien se mezclan como si fueran rubros sinónimos al punto de pretender que se le paguen unas cantidades determinadas de dinero si especificar por cual concepto los reclaman, es decir, si es por lucro cesante o daño emergente, daño moral o daño material calculados por los daños y perjuicios ocasionados a las vendedoras; tampoco indica la actora cuales son los hechos dañosos que causan los perjuicios…”
(omissis)
“SEGUNDO: De conformidad con la parte in fine del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo como Cuestión Previa el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, es decir, la inepta acumulación de acciones por infringirse las condiciones impuestas por la ley para autorizar la concentración de procedimientos incompatibles, que ha saber son: Por un lado se ejerce la acción de resolución de un contrato bilateral celebrado interparte, que por efectos de la cuantía ha de sustanciarse por la vía del juicio ordinario conforme a los trámites establecidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; pero al mismo al tiempo se pretende el ejercicio de una acción derivada de un supuesto contrato de arrendamiento verbal, el cual ha de tramitarse con prescindencia de su cuantía, por el procedimiento breve ad hoc arrendaticio previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
En su oportunidad legal la parte demandante a través de su apoderada judicial procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Rechazamos y contradecimos lo alegado en ningún momento en el libelo de demanda se hace referencia a la inepta acumulación de acciones solamente se está ejerciendo el derecho de que quede disuelto el contrato de opción de compra venta…” así mismo alega (sic) “…el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrios sino que ese valor es rigurosamente legal es decir ha sido fijado por la ley y en consecuencia no corresponde a este respecto al demandante sino otra cosa que aplicar al caso concreto el artículo correspondiente de los antes mencionados el artículo 74 del código de procedimiento civil…”.
En fecha 13 de octubre de 2010, la parte demandada a través de su apoderado judicial, mediante diligencia impugnó la subsanación de las cuestiones previas realizada por la parte demandante.
II
En el caso de marras, observa este Tribunal que la parte demandada presentó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, lo cual debe ser considerado por este Despacho como no subsanadas dichas cuestiones previas, por lo que corresponde a esta sentenciadora pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 por defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
Ahora bien; considera esta sentenciadora que el artículo parcialmente transcrito, debe entenderse tal y como lo expresa la Sentencia de fecha 27 de abril de 1995, de la Sala Político Administrativa en el expediente N° 10301 con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharnie, en la cual indicó (sic):
“…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalentes de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.”
En el caso que nos ocupa, la parte accionante en su escrito libelar, se limita a pedir el resarcimiento de daños y perjuicios de manera pura y simple, es decir, no hace referencia clara, precisa y específica de las causas que originaron dichos daños y perjuicios. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal debe declarar con lugar dicha cuestión previa. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la cuestión previa contenida en la parte in fine del ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 ejusdem, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Señala el artículo 78 in comento, en su primer aparte, lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Ahora bien; se desprende del escrito libelar, específicamente en el Petitorio, que la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, solicita a este Tribunal como pretensión (sic) “la disolución del contrato de Compra Venta (…) como lo estipula la cláusula TERCERA del presente contrato…” de lo cual se evidencia que, no puede existir acumulación de pretensiones que se excluyan entre sí, tal y como lo alega la parte demandada, al referir que las accionantes pretenden al mismo tiempo, una acción derivada de un contrato de arrendamiento verbal;
puesto que la causa petendi de las demandantes, como ya se transcribió parcialmente, sólo esta referida a la resolución de un contrato de Opción de Compra-Venta. En consecuencia este Tribunal, debe declarar sin lugar dicha cuestión previa. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en la parte infine del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte actora señale de manera clara y precisa los daños y perjuicios, y como las causas que los originaron, lo cual deberá hacer dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que se ordena librar a las partes de la presente decisión, con la observación que si las demandantes no subsanan en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la incidencia
Déjese copia en el archivo del Tribunal. Dada Sellada y Firmada en la Sala Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre dos mil diez (2010). Años 200° Independencia y 151° de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NORA CASTILLO C LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 pm) horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.- LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
EXP: 12391-10 NC/MA/jcqg*
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