REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: HERVYS RAMIRO PUJOL SALAZAR e IRENE JOSEFINA RIZO DE PUJOL, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.845.927 y V-5.452.665 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAFAELA DEL VALLE BENCOMO LOZADA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.506.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.489-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 11 de junio de 2010, los ciudadanos HERVYS RAMIRO PUJOL SALAZAR e IRENE JOSEFINA RIZO DE PUJOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.845.927 y V-5.452.665 respectivamente, asistidos por la abogada RAFAELA DEL VALLE BENCOMO LOZADA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.506, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de octubre de 1.986; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, asentada bajo el Nº 239, al Folio N° 239 y su vuelto, año 1.986. Fijando su último domicilio conyugal en la Segunda Calle Maya, N° 50, Sector Las Mayas El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
Que desde el mes de mayo del año 2002, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo mes la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos quienes son mayores de edad y que no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 29 de septiembre de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décima Tercera (13º) Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha quince (15) de octubre de 1.986, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HERVYS RAMIRO PUJOL SALAZAR e IRENE JOSEFINA RIZO DE PUJOL. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HERVYS RAMIRO PUJOL SALAZAR e IRENE JOSEFINA RIZO DE PUJOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.845.927 y V-5.452.665 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha quince de octubre de 1986, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 239, al Folio N° 239 y su vuelto, Año 1.986 de los libros de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.489-10
NC/MA/af.
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