REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay,
200° y 151°
Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones contentivas del procedimiento seguido por la ciudadana JUANA MALBELIA ARAUJO JEREZ, identificada con la cédula de identidad número V-3.849.805, en contra del ciudadano MARCOS ALBERTO LEON GARCIA, identificado con la cédula de identidad número V-5.274.080, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, désele entrada y curso de ley.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia o no de este Juzgado para conocer y resolver las presentes actuaciones, éste Tribunal considera pertinente citar el artículo Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en gaceta oficial en fecha 02 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, el cual se estableció lo siguiente:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Ahora bien, de la disposición antes transcrita se desprende que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia, corresponde en forma exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio, por lo que se deduce que en los asuntos contenciosos en materia de familia, resultan competentes los Juzgado de Primera Instancia; Y visto que la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no corresponde a la jurisdicción voluntaria, sino que es un asunto contencioso que se lleva a cabo por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia en razón de la materia. Y así lo declarará en seguida.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el presente procedimiento por ACCION MERO DECLARATIVA seguida por la ciudadana JUANA MALBELIA ARAUJO JEREZ, antes identificada, en contra del ciudadano MARCOS ALBERTO LEON GARCIA, antes identificado; y declina la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente, remítase con oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay,
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARIA E. ALVAREZ
En la misma fecha, se le dio entrada al expediente bajo el N°______ y siendo las _______ horas de la _______, se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° _____
LA SECRETARIA,
Exp. Sllp.- ABG. MARIA E. ALVAREZ
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