REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: LUCILA GREGORIA RODRIGUEZ PIÑA y ANGEL AUGUSTO GUILLEN PALENCIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 7.219.088 y V-8.822.804, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX RAMON CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.028.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.539-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 09 de agosto de 2010, los ciudadanos LUCILA GREGORIA RODRIGUEZ PIÑA y ANGEL AUGUSTO GUILLEN PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 7.219.088 y V-8.822.804 respectivamente, asistidos por el abogado FELIX RAMON CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.028, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de julio de 1992; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 698, Tomo 04, año 1992. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Mariño, N° 27, del Barrio Los Olivos Viejos, Maracay, Estado Aragua.
Que desde el mes de febrero del año 1994, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo mes la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.


MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 20 de octubre de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada JENNY COROMOTO VARGAS FUENTES, Fiscal Décima Segunda (12º) Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha veinticinco (25) de julio de 1992, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUCILA GREGORIA RODRIGUEZ PIÑA y ANGEL AUGUSTO GUILLEN PALENCIA. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUCILA GREGORIA RODRIGUEZ PIÑA y ANGEL AUGUSTO GUILLEN PALENCIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.219.088 y V-8.822.804 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 1992, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 698, Tomo 04, Año 1992 de los libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.539-10
NC/MA/af.