REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA BLANCO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de identidad número V-1.336.319.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS KENNY EDUARDO MIGNECO BLANCO y LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.679 y 1.739.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA “NIVALDO”, C.A., y BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA, C.A.

DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA ALMELINA MARÍA RODRÍGUEZ DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.664.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
EXPEDIENTE: 12.039-09
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Prescripción Extintiva incoara la ciudadana CARMEN LUISA BLANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-1.336.319, representada judicialmente por el Abogado KENNY EDUARDO MIGNECO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.697, contra la Sociedad de Comercio INVERSORA “NIVALDO” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1974, bajo el N° 76, Tomo 5-A; y contra el BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA C.A., ambos con domicilio en la Calle Vargas, Nº 44-A, Maracay, Estado Aragua, representada legalmente la primera por el ciudadano GABRIELE DE DONATO DI EGIDO, identificado con la cédula de identidad número V-6.403.984, y la segunda por la ciudadana MARÍA CRISTINA FIGUERA DE HERRERA, identificada con la cédula de identidad número V-3.845.752.
Alega la parte actora que, adquirió a INVERSORA “NIVALDO” C.A., en fecha 21 de agosto de 1980, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Distrito Girardot, bajo en Nº 34, folios 230 al 243, protocolo 1º, tomo 6; un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 23 del Edificio “NIVALDO”, ubicado en la Avenida Las Delicias, zona comercial de la Urbanización Andrés Bello, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; el cual cuenta con un área aproximada de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 mts²), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada interior Sur y área de circulación; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Fachada interior Oeste y cuarto de depósito de basura; así como un puesto de estacionamiento distinguido con la misma nomenclatura del apartamento. Que el precio de la venta fue la cantidad de Quinientos Nueve Mil con Ochocientos Diecinueve Bolívares con Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 509.819,35) el cual sería pagado de la forma siguiente: Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) al momento de suscribir el contrato, y el saldo restante, sería pagado así: EL BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA, prestaría la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 249.000,00) los cuales serían pagados por la parte actora, mediante ciento cuarenta y cuatro (144) cuotas de Cuatro Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 4.225,15) cada una, con un interés del Doce por ciento (12%) anual, y una Comisión para la época del Dos por ciento (2%) anual.
Prosigue alegando la accionante que, a fin de garantizar la obligación contraída, se constituyo Hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA C.A., sobre el inmueble ya identificado. Mientras que la cantidad restante de Ciento Quince Mil Ochocientos Diecinueve con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 115.819,35) se obligo a pagar a la INVERSORA “NIVALDO” C.A., mediante cinco (05) cuotas anuales fijas y consecutivas de Treinta y Dos Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 32.129,41) cada una. Que a fin de garantizar dicho pago, se constituyó Hipoteca Especial de Segundo Grado por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 162.147,29) sobre el mismo inmueble arriba mencionado.
Alega igualmente que, pagó todas y cada unas de las obligaciones contraídas, tanto con el BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA, C.A., como con la INVERSORA “NIVALDO” C.A.; pero que ninguna de esas sociedad mercantiles procedió a cancelar las respectivas hipotecas constituidas a su favor; y que además dichas deudas se extinguieron por Prescripción, pues han transcurrido más de veinte (20) años, desde su constitución en 1980.
Que en base a estos argumentos la parte actora, demanda la Prescripción Extintiva de las Hipotecas de Primer y Segundo Grado constituidas, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1.908, 1.952 y 1.977.
En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal admitió la demanda por Prescripción Extintiva, de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y se procedió a realizar el emplazamiento de las codemandadas para el acto de contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al que constara en autos la última de las citaciones.
En fecha 01 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación sin firmar, por las codemandadas.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, este Tribunal ordena la publicación de carteles, de acuerdo a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de nueva admisión, a fin de proceder a tramitar la causa por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, se libraron nuevamente las compulsas para la práctica de la citación de las codemandadas.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación sin firmar, por las codemandadas.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal ordena la publicación de carteles, de acuerdo a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidas las formalidades de la citación de las codemandadas, y ante la inasistencia de éstas por sí mismas o por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de junio de 2010, designa como Defensora Ad-Litem, a la Abogada ALMELINA MARÍA RODRÍGUEZ DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.644; quien acepta dicho nombramiento mediante diligencia suscrita en fecha 02 de julio de 2010.
En fecha 21 de julio de 2010, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem.
En fecha 23 de julio de 2010, presenta la defensora judicial de la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala, entre otras cosas que, luego de haber sido infructuosas todas las diligencias realizadas para ubicar a sus defendidas, y a fin de cumplir con su deber como defensora judicial, procede a contestar la demanda así: Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto no pueden tenerse como ciertos o verdaderos.
Habiendo quedado establecida de esta manera la controversia, la causa quedo abierta a pruebas, constatando este Tribunal que sólo la defensora judicial de las codemandadas promovió pruebas así: Invoca el mérito favorable de los autos, invocación que este Tribunal desecha, por cuanto que el mismo no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; en virtud del Principio de Exhaustividad, esta sentenciadora pasa a revisar las instrumentales consignadas por la parte demandante junto a su escrito libelar.
Presenta como instrumento fundamental de la demanda, documento público de venta del inmueble objeto de la presente acción y constitución de las hipotecas de primer grado y convencional de segundo grado, de fecha 27 de agosto de 1980, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 34, folios 230 al 243, Protocolo Primero, Tomo N° 6. Ahora bien este Tribunal, luego de haber revisado minuciosamente el contenido textual del documento constitutivo de las mencionadas hipotecas, constata que en dicho instrumento se cumplieron los requisitos de Ley, es decir, el mismo se encuentra registrada, recayendo sobre un inmueble debidamente identificado y por una cantidad determinada de dinero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.879 del Código Civil, por lo cual, este Tribunal aprecia y valora el mencionado instrumento como documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la presente demanda, ello en virtud que las demandadas no trajeron a los autos elementos probatorios que desvirtuaran o enervaran la pretensiones de la parte demandante, en cuanto a la prescripción de las hipotecas de primer grado y convencional de segundo grado, respecto a los préstamos que le fueron realizados, ello de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.908 del Código Civil. En este sentido, estamos en presencia de una prescripción extintiva de las obligaciones de naturaleza real, producto de la negligencia del acreedor hipotecario que no hizo uso de las herramientas jurídicas que establece la Ley para exigir su acreencia o ejecutar la hipoteca constituida a su favor, y que en virtud del transcurso del lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, más de veinte (20) años, la misma se extinguió. Ante la mencionada inacción del acreedor hipotecario, este Tribunal declara extinguida la hipoteca de primer grado, así como la hipoteca convencional de segundo grado que se habían constituido a favor de las sociedad mercantiles INVERSORA “NIVALDO” C.A., y BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA, C.A. respectivamente, y por ende declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Prescripción Extintiva incoada por la ciudadana CARMEN LUISA BLANCO GONZÁLEZ identificada en autos, contra las Sociedades Mercantiles INVERSORA “NIVALDO” C.A., y BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA, C.A., representada legalmente la primera por el ciudadano GABRIELE DE DONATO DI EGIDO antes identificado, y la segunda por la ciudadana MARÍA CRISTINA FIGUERA DE HERRERA antes identificada. En consecuencia, PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO existente sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 23 del Edificio “NIVALDO”, ubicado en la Avenida Las Delicias, zona comercial de la Urbanización Andrés Bello, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; el cual cuenta con un área aproximada de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 mts²), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada interior Sur y área de circulación; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Fachada interior Oeste y cuarto de depósito de basura; constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Distrito Girardot, bajo en Nº 34, folios 230 al 243, protocolo 1º, tomo 6, en fecha 21 de agosto de 1980. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO existente sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 23 del Edificio “NIVALDO”, ubicado en la Avenida Las Delicias, zona comercial de la Urbanización Andrés Bello, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; el cual cuenta con un área aproximada de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152 mts²), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada interior Sur y área de circulación; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Fachada interior Oeste y cuarto de depósito de basura; constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, del Distrito Girardot, bajo en Nº 34, folios 230 al 243, protocolo 1º, tomo 6, en fecha 21 de agosto de 1980. Téngase la presente sentencia como documento declarativo de la Extinción de las Hipotecas antes mencionadas. Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo una vez firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,

En la misma fecha, siendo las ___________________________ horas (______________) de la _____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp.12.039-09