REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE PINTO SILVA, identificado con la cédula de identidad número V-3.054.934.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS WOLFANG DEL VALLE LADERA JIMÉNEZ y JANETTE COROMOTO LADERA JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.828 y 29.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA VARLAB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 14 de noviembre de 1975, bajo el No. 37, Tomo 73-A, representada legalmente por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO VARELA, identificado con la cédula de identidad N° V-95.458, en su carácter de Presidente.

DEFENSORA JUDICIAL: ABOGADA GREIDHY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.672.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 11.850-08
SENTENCIA DEFINITIVA.


I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Extinción de Hipoteca incoara el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PINTO SILVA, venezolano, mayor edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.054.934, representado judicialmente por los Abogados WOLFANG DEL VALLE LADERA JIMÉNEZ y JANETTE COROMOTO LADERA JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.828 y 29.864, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VARLAB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 14 de noviembre de 1975, bajo el No. 37, Tomo 73-A, representada legalmente por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO VARELA, identificado con la cédula de identidad N° V-95.458, en su carácter de Presidente.
Alega la parte actora que, consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha trece (13) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980), bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 3°, Folio 141 que es propietario de un inmueble constituido por un local y terreno ubicado en el Edificio Residencias Varlab, local 8, Avenida Constitución Oeste, sin número Planta baja al lado de Alfajor, Municipio Páez, Distrito Girardot, hoy día Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Local N° 7 y jardines del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Con la rampa de entrada al sótano 1 y del edificio y; OESTE: Con el local comercial N° 07.
Que sobre el inmueble antes identificado, constituyó una HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VARLAB, C.A.; empresa cuyo último domicilio conocido era en la Avenida Constitución Oeste, Residencias VARLAB, planta baja al lado del Edificio Los Mangos Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que la referida hipoteca de segundo grado fue por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 263.900,00) equivalentes actualmente a DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA CENTIMOS BOLÍVARES FUERTE (BS. 263,90); de los cuales la cantidad CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 175.000,00) equivalentes actualmente a CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTE (BS. 175,00), saldo que quedó debiendo a la Compañía, mediante el pago de Cinco (05) Cuotas Anuales y consecutivas por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 34.650,88), cada una; comprensiva de amortización de capital e intereses compensatorios, así como de los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales. Que las Cinco (05) cuotas anuales y consecutivas fueron canceladas tanto al Banco Exterior como a la CONSTRUCTORA VARLAB, C.A.
Prosigue alegando la parte actora que, desde la fecha en que se constituyó la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, es decir desde el Trece (13) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980)) hasta la fecha de hoy han transcurrido más de Veinte (20) años, sin que se haya exigido el pago de la deuda ni judicial ni extrajudicialmente.
Que en base a estos argumentos la parte actora, demanda la Prescripción Extintiva de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil.
En fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal admitió la demanda por Extinción de Hipoteca, de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que comparezca la parte accionada para el acto de Contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al que conste en autos su citación.
En fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación sin firmar, por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal ordena la publicación de carteles, de acuerdo a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, fueron agregados los originales de los carteles de citación ordenados.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal designa como defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada GREIDHY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.672.
En fecha 24 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-litem designada a la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora Ad-litem designada a la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2009, presenta la defensora judicial de la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: Que fueron infructuosas todas sus gestiones realizadas por ella para ubicar a la parte demandada, y que por lo tanto, no hubo actuación positiva por parte de su defendida, y en aras de cumplir con el Principio de Defensa y del Debido Proceso que asiste a la demandada y con su deber como defensora Ad-litem contesta la demanda en los términos siguientes: Rechaza, Niega y contradice en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Extinción de Hipoteca, ha sido incoada en contra de su defendida en la persona de su Presidente, ya que no puede tenerlos como ciertos o verdaderos. Niega, rechaza y contradice que para garantizar la obligación de pago restante por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 175,00) se haya constituido Hipoteca de Segundo Grado a favor de su representada y que se hayan librado Cinco (05) cuotas anuales y consecutivas a razón de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (bs. 34,65) cada una, comprensiva de amortización de capital e intereses compensatorios, así como de gastos de cobranzas judiciales y extra judiciales. Niega, rechaza, y contradice que sobre el descrito y deslindado inmueble, exista hipoteca de segundo grado vigente a favor de su representada. Niega, rechaza y contradice que se hayan hecho las diligencias y gestiones necesarias por parte del demandante ante su representada para obtener el respectivo documento de cancelación o liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble antes mencionado. Desconoce, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes en su contenido y firma recibo de pago a favor del Banco Exterior y cuatro (04) giros a favor de la CONSTRUCTORA VARLAB, C.A., los cuales aduce el demandante son significativos de la cancelación de las Cinco (05) cuotas anuales y consecutivas de las que hace mención en el contenido de la demanda. Niega y rechaza los fundamentos de Derecho esgrimidos y señalados por el demandante en su libelo de demanda, artículos 1.907 en sus numerales 4 y 5, 1.977 y 1.979 todos del Código de Civil Venezolano, así como el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, que a bien tuvo el demandante en alegar, por cuanto no le consta a ciencia cierta que corresponda su aplicación a alguna situación de hecho existente entre el demandante y su representada.
Habiendo quedado establecida de esta manera la controversia, la causa quedo abierta a pruebas, promoviendo la defensora ad-litem de la parte demandada, los siguientes elementos: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ZULEIDA DEL VALLE NARANJO, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, identificados con las cédulas de identidad Nos. 4.033.662 y 7.118.188, respectivamente, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada, por lo cual este Tribunal deshecha dichas pruebas por cuanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y, ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, el apoderado judicial del demandante promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: el mérito favorable de autos en cuanto favorezcan a favor de su representado. Este Tribunal lo desestima por cuanto el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promueve y ratifica documento público de compra venta y constitución de hipoteca de segundo grado debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 19, folio 141, Protocolo 1°, Tomo 3°, de fecha 13 de noviembre de 1.980 marcado “B” y Certificación de Gravamen expedido por el mencionado Registro sobre el inmueble objeto del presente juicio marcado “C” ambos consignados conjuntamente con el escrito de demanda. Ahora bien, este Tribunal, luego de haber revisado minuciosamente el contenido textual del documento constitutivo de hipoteca, constata que en dicho instrumento se cumplieron las solemnidades de Ley, es decir, el mismo se encuentra registrado tal como se dijo anteriormente, recayendo sobre un bien inmueble debidamente identificado y por una cantidad determinada de dinero tal como lo establece el artículo 1.879 del Código Civil. Además constata este Tribunal que a partir de la fecha en la cual fue registrado el documento constitutivo de hipoteca, hasta la presente fecha han transcurrido 29 años, vale decir, que estamos en presencia de un derecho real que prescribe a los veinte (20) años. En este sentido, conviene señalar que la hipoteca constituida a favor de CONSTRUCTORA VARLAB, C.A., para la presente fecha se encuentra prescrita por el decurso del tiempo. Así mismo, al no haber sido impugnado el mencionado instrumento, lo aprecia y valora como documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promueve y ratifica cuatro (4) letras de cambio numeradas de la siguiente manera: 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5 que fueron emitidas por el deudor hipotecario a favor de CONSTRUCTORA VARLAB, C.A., y así mismo promueve y ratifica un (1) recibo de pago expedido del Banco Exterior, dichos documentos demuestran las cinco (05) cuotas anuales y consecutivas que fueron canceladas tanto al Banco Exterior como a la CONSTRUCTORA VARLAB, C.A., las cuales fueron consignadas en originales con el escrito de demanda, este Tribunal aprecia y valora las referidas letras de cambio y el recibo como documentos privados de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal arriba a la ineludible convicción de que tiene que declarar con lugar la presente demanda, ello en virtud que la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtuara o enervara la pretensión de la parte demandante, en cuanto a la prescripción de la hipoteca de segundo grado, respecto al crédito principal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.908 del Código Civil. En este sentido, estamos en presencia de una prescripción extintiva de las obligaciones de naturaleza real, producto de la negligencia del acreedor hipotecario que no hizo uso de las herramientas jurídicas que establece la Ley para exigir su acreencia o ejecutar la hipoteca constituida a su favor, y que en virtud del transcurso del lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, más de veinte (20) años, la misma se extinguió. Ante la mencionada inacción del acreedor hipotecario, este Tribunal declara extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que se había constituido a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VARLAB, C.A., y por ende declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Prescripción Extintiva incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PINTO SILVA, identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VARLAB, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ANDRÉS ANTONIO VARELA, ambos identificados en autos. En consecuencia se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO existente sobre el inmueble constituido por un local y terreno ubicado en el Edificio Residencias Varlab, local 8, Avenida Constitución Oeste, sin número Planta baja al lado de Alfajor, Municipio Páez, Distrito Girardot, hoy día Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Local N° 7 y jardines del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Con la rampa de entrada al sótano 1 y del edificio y; OESTE: Con el local comercial N° 07; constituida mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha trece (13) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta (1.980), bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 3°, Folio 141. Téngase la presente sentencia como documento declarativo de la Extinción de la Hipoteca. Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo una vez firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,

En la misma fecha, siendo las _______________, horas de la _______________________se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp.11.850-08
NC/ME/sllp.-