REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: SALVADOR SCATA CIARCIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.842.835.

ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO ANTONIO MIGUEL BADRA ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.953.

PARTE DEMANDADA: MYRNA PARRA DE ÁVILA, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.531.516.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JESÚS ANTONIO GIL BLANCO y JESÚS MARÍA SALINAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.256 y 30.997 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 12.274-10
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Dio inicio al presente proceso, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano SALVADOR SCATA CIARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.842.835, asistido judicialmente por el abogado ANTONIO MIGUEL BADRA ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.953, contra la ciudadana MYRNA PARRA DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.531.516, representada judicialmente por los abogados JESÚS ANTONIO GIL BLANCO y JESÚS MARÍA SALINAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.256 y 30.997.
Alega en su escrito libelar la parte actora, que consta en Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 01 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 50, Tomo 80, de los libros respectivos, que cedió en Arrendamiento a la ciudadana MYRNA PARRA DE AVILA, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, Piso 2, Edificio Minerva, ubicado en la Calle Carabobo Sur, N° 100, Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual tiene un área de setenta y cuatro (74 mts2) metros cuadrados y que dicho inmueble se alindera así: NORTE: Apartamento N° 6; SUR: Apartamento N° 8 y escalera; ESTE: Fachada ESTE: Del edificio que da hacia la Avenida Carabobo; y OESTE: Pasillo de circulación, según consta en documento de propiedad otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha dos (02) de febrero de 1.990, anotado bajo el N° 20, Tomo 19 de los Libros Respectivos.
Que en la Cláusula Segunda del mencionado contrato se estableció que (sic): “El lapso de duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos, contado a partir del primero (1) de Abril de 2004, podrá ser prorrogado por el mismo periodo de tiempo a menos que LA ARRENDATARIA notifique a EL ARRENDADOR su voluntad de no prorrogarlo, mediante el envío de comunicación por escrito a EL ARRENDADOR con por lo menos sesenta (60) días continuos de antelación al vencimiento del plazo de duración, entendiéndose que cualquiera que sea el número de prorrogas el contrato se entenderá siempre a plazo fijo.- En caso de prorroga el canon de arrendamiento vigente sufrirá un incremento tomando como base el promedio del índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela en su Boletín de indicadores Semanales.”
Que en la Cláusula Tercera se fijó el Canon de Arrendamiento al inicio de la relación arrendaticia, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), siendo hoy DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 220,00), los cuales la arrendataria pagaría al arrendador en su domicilio en dinero en efectivo, por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días a mas tardar al inicio de cada mes, canon éste que fue incrementado paulatinamente de mutuo acuerdo y que actualmente el canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00).
Que en la Cláusula Cuarta se estableció que (sic): “El incumplimiento de LA ARRENDATARIA en el pago de canon de arrendamiento pasados que sean un (1) mes de su exigibilidad generará intereses de mora y se solicitará la resolución del contrato de arrendamiento llegado el caso de incumplimiento de pago con las indemnizaciones previstas en el artículo 1.616 del Código Civil.-“
Prosigue alegando el accionante, en la citada Cláusula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento, se desprende de forma indubitable que la relación arrendaticia celebrada entre las partes, la establecieron a Tiempo Determinado, en virtud que el lapso de duración fue de seis (6) meses fijos y que solo podría prorrogarse siempre que la arrendataria le notificara por escrito a el arrendador con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento; lo cual nunca fue ejercida por la arrendataria y que en consecuencia todas las prorrogas acaecidas en el presente contrato las mantuvo siempre a plazo fijo, es decir, un contrato a tiempo determinado.
Que la arrendataria, incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento que establecieron las partes, siendo hasta los actuales momentos nugatorias todas las diligencias extrajudiciales realizadas por su persona para lograr que pague las pensiones de canon de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009, por lo que transgredió lo establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, teniendo la misma la obligación de pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) por canon de arrendamiento mensual.
Que en base a los argumentos antes expuestos, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, fundamentando su acción en lo señalado por los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.616 del Código Civil venezolano en concordancia con los artículos 1 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que solicita a este Tribunal condene a la parte demandada a: 1.- La Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha Primero (01) de Abril de 2004, inserto bajo el N° 50, Tomo 80, de los Libros respectivos. 2.- La entrega material del inmueble arrendado, totalmente desocupado de Bienes Muebles y de Personas en las mismas condiciones en que fue entregado. 3.- El pago por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas y de los que se sigan produciendo hasta la definitiva. 4.- El pago de las costas y costos del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, admitió dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2010, presentó escrito la parte demandada a través de sus co-apoderados mediante el cual se da por citada y otorga Poder Apud Acta a los abogados JESUS ANTONIO GIL BLANCO y JESUS MARIA SALINAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.256 y 30.997, respectivamente.
En fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal ordena agregar a los autos el Poder Apud Acta presentado y que se tenga presente a los mismos como parte en la causa.
En fecha 24 de marzo de 2010, comparece el abogado JESUS MARIA SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.256, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señala en el Capítulo Primero. PUNTO PREVIO. Que el Ejecutivo Nacional, por Órganos de los Ministerios de Producción y Comercio y de Infraestructura, emitió en fecha 04 de abril de 2003 la Resolución Conjunta DM/058 y 036, en el cual procedió a la congelación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda… Por lo que se deja ver que cuando el demandante afirma que inicialmente la arrendataria pagaba DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), actualmente DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 220,00) y le aumentó a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), que viola expresas disposiciones de orden público, razón por la cual pide la declaratoria de Improcedencia de la Demanda. Capítulo Segundo. RECHAZO GENERAL. Negó, Rechazó y Contradijo que su mandante haya incumplido alguna disposición legal o contractual en la relación arrendaticia que la vincula con el demandante. Capítulo Tercero. RECHAZO PARTICULAR. Negó, Rechazó y Contradijo, que su mandante deba cánones de arrendamiento con motivo de la relación arrendaticia. Negó, Rechazó y Contradijo, que su mandante deba pagar las costas y costos del proceso. Negó, Rechazó y Contradijo, la solicitud de la Medida de Secuestro intentada en contra de su mandante. Capítulo Cuarto. DEL PETITORIO. Que el escrito presentado sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declare Sin Lugar la presente demanda.
En fecha 14 de abril de 2010, la parte actora presenta escrito mediante el cual impugna en todas y cada unas de sus partes al Poder Especial de fecha 22 de marzo de 2010, cursante al folio veintinueve (29), presentado por la ciudadana MYRNA PARRA DE ÁVILA, relativo a la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, en virtud de que en el mismo se estableció que radicaba sobre Juicio incoado por el ciudadano SALVADOR SCATA MIRNA, y que éste por lo tanto no era parte en la presente Demanda. Asimismo Impugna en todas y cada una de sus partes el Poder Especial, a razón de que el mismo era concedido a los abogados JESUS ANTONIO GIL BLANCO y JESUS MARIA SALINAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.256 y 30.997, para que defendieran sus intereses y derechos en todos los asuntos judiciales y/o administrativos en el juicio contenido en el Expediente con nomenclatura 12.247-10, siendo el caso que no es la nomenclatura de la presente acción, por lo que le concierne Poder Especial para una Representación del Expediente distinto al de la presente causa. Asimismo solicitó se Impugnara en todas y cada unas de sus partes del escrito de contestación suscrito por el abogado JESUS MARIA SALINAS el cual quedó inserto al folio treinta y uno (31) de la presente causa por no tener cualidad legal para actuar en representación de la parte demandada.

PUNTO PREVIO
Vista la impugnación que del poder apud-acta realizara la representación judicial de la parte actora, el cual cursa inserto al folio veintinueve (29) y su vuelto del presente expediente, esta sentenciadora para pronunciarse al respecto pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, en los mismos términos se ha expresado nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 04254 de fecha 12/04/05 a saber:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento automático. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”.

Ahora bien; consta este Tribunal que, el referido poder apud acta fue otorgado ante la Secretaria de este Juzgado, mediante diligencia suscrita de fecha 22 de marzo de 2010, por la parte demandada, ciudadana MYRNA PARRA DE ÁVILA, actuando debidamente asistida por los abogados JESÚS ANTONIO GIL BLANCO y JESÚS MARÍA SALINAS, profesionales del derecho éstos a quienes se les confería en dicho acto el mandato especial; asimismo el mencionado poder fue debidamente agregado al expediente de la causa con el cual se relaciona, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, teniendo a los referidos abogados como partes en el juicio desde esa fecha. Por lo tanto, esta Sentenciadora, en consonancia con los criterios explanados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, y en aras de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa que tienen los ciudadanos que acuden ante los Tribunales de la República en búsqueda de una tutela judicial efectiva; concluye que el instrumento poder apud acta, pese a sufrir de unos errores de forma, fue otorgado de acuerdo a las previsiones que establece la norma adjetiva ut-supra transcrita, por cuanto dicho acto fue realizado por las personas con cualidad para ello y certificado por la Secretaria de este Tribunal, configurándose los requisitos intrínsecos que requiere dicho instrumento para ser válido en juicio. En consecuencia este Tribunal debe declarar improcedente la impugnación del poder apud acta, realizada por la representación judicial de la parte actora. Y, ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad procesal para el lapso probatorio, se deja constancia que sólo hizo uso de este derecho la parte actora mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010, promoviendo los siguientes elementos: En el Capítulo Primero. Reprodujo el mérito favorable que arrojaron los autos en todo aquello que lo favorezca. Con respecto a la promoción de este elemento, este Tribunal tiene que desestimarlo, por cuanto, que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo Segundo. Reprodujo original de las Certificaciones Arrendaticias emanadas de los tres (03) Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial. Pues bien; después de haber examinado en detalle, todo el contenido textual de las referidas certificaciones, observa, este Tribunal, que la parte demandada no realizó consignación alguna de los cánones de arrendamiento demandados por el inmueble objeto de este litigio. El Tribunal aprecia y valora dichas certificaciones arrendaticias como documentos públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; se percata esta juzgadora que la actora acompañó su demanda con una serie de recaudos, que deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la actora anexó a la demanda dos (02) instrumentos privados contentivos de, a saber: Contrato de Arrendamiento celebrados con la accionada; y Documento de Cesión de Derechos sobre el inmueble objeto de litigio.
En cuanto al Contrato de Arrendamiento de éste se demuestra la existencia de la convención arrendaticia pactada por ambas partes, y demuestra o corrobora algunos hechos afirmados por la actora en su demanda; y en cuanto al documento de Cesión de Derechos, se desprende que quien actúa como parte actora es el propietario del inmueble. Dichos instrumentos al no haber sido impugnados, esta sentenciadora, los aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, pues dichos instrumentos tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en cuanto, al hecho material de las declaraciones contenidas en los mismos supuestos, que como se dijo antes, no fueron impugnados o desvirtuados. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Estudiados y analizados todo el elenco probatorio cursante a los autos, este Tribunal, este Juzgado arriba a la ineludible conclusión de que tiene que declarar Con Lugar la demanda, por las razones siguientes. La parte actora acreditó sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda como fue la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados; mientras que la parte accionada no demostró su estado de solvencia con respecto al pago de los referidos meses, es decir, que no logró desvirtuar enervar o destruir la pretensión de la parte actora. Razón por la cual este Tribunal, declarar Con Lugar la demanda por Desalojo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano SALVADOR SCATA CIARCIA, identificado en autos, contra la ciudadana MYRNA PARRA DE ÁVILA, identificada en autos, y SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 01 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 50, Tomo 80, de los libros respectivos. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, Piso 2, Edificio Minerva, ubicado en la Calle Carabobo Sur, N° 100, Barrio Santa Rosa, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual tiene un área de setenta y cuatro (74 mts2) metros cuadrados y que dicho inmueble se alindera así: NORTE: Apartamento N° 6; SUR: Apartamento N° 8 y escalera; ESTE: Fachada ESTE: Del edificio que da hacia la Avenida Carabobo; y OESTE: Pasillo de circulación, totalmente libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las _____________________ horas de la _____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.274-10
NC/MEA/Jcq.-