REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: WIDLY OTONIEL CASTILLO ROJAS, identificado con la cédula de identidad número V-9.691.042.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA GRAZIA DI CARLO SPANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.797.

PARTE DEMANDADA: YOSHAIDE GUADALUPE GARCIA VARGAS, identificada con la cédula de identidad número V-12.137.390

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 12.413-10
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inicia la presente causa, mediante demanda, de Desalojo, presentada por el ciudadano WIDLY OTONIEL CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.691.042, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, judicialmente asistido por la abogada MARÍA GRAZIA DI CARLO SPANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.797, contra la ciudadana YOSHAIDE GUADALUPE GARCÍA VARGAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.137.390. Alega el demandante, que es propietario de un inmueble ubicado en la calle Fernando Oyola, Casa N° 53, la Cooperativa del Municipio Girardot esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 1.997, anotado bajo el N° 39, Tomo 39 de los libros respectivos. Que celebró un contrato de arrendamiento de forma verbal con la ciudadana YOSHAIDE GUADALUPE GARCÍA VARGAS, por el inmueble antes identificado. Que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento ya hace veintiún (21) meses, pensando que lo estaría depositando a través del Tribunal como oferta de pago, por lo que solicitó por ante los mismos constancia de certificación arrendaticia, arrojando como resultado la negativa de depósito alguno.
Prosigue alegando la parte actora, que la ciudadana YOSHAIDE GUADALUPE GARCIA VARGAS, no ha cumplido con una de las obligaciones principales establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil, como lo es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, es decir, que durante los veintiún (21) meses de ausencia de pago, de los cuales los primeros nueve (09) meses eran por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y posterior a ello y de común de acuerdo, se aumentó el canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), comenzando a regir a partir del mes de Abril de 2009 hasta la presente fecha, lo que equivale a trece (13) meses. Que el total adeudado por concepto de cánones de arrendamiento asciende a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.900,00).
Continúa alegando la parte actora que hasta la presente fecha, a pesar de los múltiples intentos de comunicarse de manera amistosa con la Arrendataria para que pague los cánones de arrendamiento pendientes, no ha logrado obtener resultado positivo alguno.
En cuanto a los alegatos de derecho, la parte demandante fundamentó su acción en lo que establece el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.592 del Código Civil.
Es por todo lo expuesto que demandó a la ciudadana YOHAIDE GUADALUPE GARCÍA VARGAS, para que convenga o en su defecto lo condene este Tribunal en: PRIMERO: El Desalojo del inmueble arrendado según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario literal “a”. SEGUNDO: Que pague los cánones de arrendamiento que adeuda por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.900,00), deducidos de la siguiente forma: los primeros nueve (09) meses por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y posterior a ello de común acuerdo, el aumento a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) desde el mes de Abril de 2009 hasta la presente fecha, lo que equivale a trece (13) meses. TERCERO: La corrección monetaria calculada por este tribunal. CUARTO: El pago de las costas y costos procesales.
En fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente: En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda, como lo es el incumplimiento por parte de la Arrendataria en el pago de veintiún (21) cánones de arrendamiento, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación demandada.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 10 de Junio de 2010, fue debidamente citada la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 14 de Junio de 2010, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; configurándose el primer requisito para la Confesión Ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito éste que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa que: La pretensión del demandante consiste en el Desalojo del inmueble que la ciudadana YOSHAIDE GUADALUPE GARCÍA VARGAS, ocupa en calidad de Arrendataria del pago de veintiún (21) meses de cánones de arrendamiento. Al respecto observa quien decide, que la parte actora acompañó su demanda con una serie de recaudos, que deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber: PRIMERO: Certificaciones Arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua que rielan a los folios cuatro (04) al treinta y cuatro (34) del presente expediente. Ahora bien; este Tribunal luego de examinar dichas consignaciones, constata que la parte demandada, no efectúa consignación alguna de los cánones de arrendamiento por ante ningún Tribunal, a favor de la parte demandante, con lo cual queda demostrada la morosidad de la accionada en el pago de los cánones de arrendamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble objeto de esta causa, que rielan a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua de fecha 25-02-1997, anotado bajo el N° 39 Tomo 39, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizada como fue la prueba aportada por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación de la demanda ni prueba por parte de la demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte accionada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano WIDLY OTONIEL CASTILLO ROJAS, identificado en autos, contra la ciudadana YOHAIDE GUADALUPE GARCIA VARGAS, identificada en autos. En consecuencia, PRIMERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material totalmente libre de bienes y personas, a la parte demandante el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Fernando Oyola N° 53 del Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o era de Salvatore Carrusco. SUR: Con la Calle Fernando Oyola, que es su frente. ESTE: Con casa que es o era de Fermín Anzola. Y OESTE: Con casa que es o era de Andrés Galindez. SEGUNDO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 14.900,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados .
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, . Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.-
En la misma fecha, siendo las ___________ ( : ) horas de la __________ se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ.-
Exp.12.413-10
NC/MEA/