JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, .Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Visto el escrito recibido en fecha 01 de Octubre de 2010, cursante del folio diez (10) de las presentes actuaciones, suscrita por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-14.578.250, en su carácter de parte demandada en el presente juicio asistido judicialmente por las abogadas, ALIDA FERNÁNDEZ DE PERDOMO y DORYS DAY ZAMBRANO inscritas bajo los números 54.491 y 61.978 respectivamente, contentivo de oposición de cuestiones previas y Contestación de la demanda, este Tribunal ordena agregar el mismo a los autos del presente expediente con el cual se relaciona. Vista, la oposición de la cuestión previa opuesta por el demandado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su procedencia en los términos siguientes: El segundo aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone: (sic) “...En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”. Ahora bien; al leer el contenido textual donde se opuso la cuestión previa, observa este Tribunal, que la misma fue propuesta de la manera siguiente (sic) “...De conformidad con el Art. 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Vigente, alego a favor de mi representado la Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción del Juez en virtud del territorio, ya que el actor debió interponer su demanda por ante el Tribunal del Municipio Libertador del estado Aragua, con sede en la población de Palo Negro, pues en dicho Municipio se encuentra tanto el inmueble como el domicilio del demandado...”. De esta manera; la parte demandada opuso la cuestión previa. Al respecto, éste Tribunal a los fines de determinar la competencia o no para seguir conociendo de la presente causa, considera pertinente destacar que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia y, como tal, se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de orden público, ya que contiene un conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos. Por otro lado, el artículo 7 ejusdem, somete a protección los derechos que la misma Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los reviste de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique, renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. Siendo, precisamente, que la escogencia de un domicilio especial para ciertos actos o asuntos, no son aplicables a la materia arrendataria, en cuanto comporta la protección del arrendatario, en virtud de que entre los innumerables derechos irrenunciables consagrados en la Ley Especial de Arrendamiento, figura precisamente, el derecho a la irrenunciabilidad del domicilio del arrendatario. Por consiguiente, quien juzga concluye que, la ubicación del inmueble arrendado, determina la competencia territorial del Tribunal, aún cuando el arrendatario haya elegido un domicilio especial, resulta inaplicable en esta materia las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dada la ubicación del inmueble objeto del presente juicio (Palo Negro, Estado Aragua), perfectamente indicado en el libelo de la demanda, el Tribunal competente para conocer la presente causa, es el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Palo Negro, en virtud de que es en dicho Municipio donde se encuentra ubicado el inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y como consecuencia de ello INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para continuar conociendo de la causa, seguido por el ciudadano FRANCISCO GARCIA GONZALEZ, antes identificado, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ, antes identificado, por DESALOJO, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Palo Negro.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ___________ ( : ) horas de la _____________ se publicó la anterior decisión y se libró oficio N°__________.-
LA SECRETARIA
EXP: 12.527-10 ABG. MARÍA ÁLVAREZ
NC/MA/.-
|