REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Exp. N ° 9197-10

Demandante: CARLOS EMILIO CAMACHO VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.579.174, asistido por el Abogado ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.709.
Demandado: RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.958.782.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 03-06-2010, por el ciudadano CARLOS EMILIO CAMACHO VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.579.174, asistido en este acto por el Abogado ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.709. Manifiesta el demandante que celebró contrato de arrendamiento a plazo fijo y por el término de Un (01) año, con el ciudadano RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUEZ, portugués, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.958.782, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el número 3-A, ubicado en la Tercera (3°) planta, del Edificio “Residencias Enymar”, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Calle Servicios, Lote E, Parcela E-10, en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, como se evidencia de copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, en fecha dos (02) de diciembre de 2008, quedando asentado bajo el Nº 56, Tomo 152, de los libros respectivos de la notaría, marcada “A”. La relación arrendaticia comenzó a regir en fecha 01-12-08 hasta 30-11-09, como consta de la cláusula Sexta del referido contrato de arrendamiento, vencido el plazo fijado, ambas partes prorrogaron verbalmente dicho contrato sin modificar la cláusula séptima. Alega el demandante, que el arrendatario ha dejado de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondientes o equivalentes a ocho (08) mensualidades consecutivas vencidas, especificadas así: el canon de arrendamiento correspondiente a los meses: Noviembre del año 2009, Diciembre del año 2009, Enero del año 2010, Febrero del año 2010, Marzo del año 2010, Abril del año 2010, Mayo del año 2010 y Junio del año 2010, a razón de Bolívares Seis Mil Quinientos con 00/100 (Bs.6.500,oo) cada una; lo que resulta un total de Bolívares Cincuenta y Dos Mil Con 00/100 (Bs.52.000,oo), a pesar de que se ha agotado con creces, la vía amistosa para que el inquilino le cancele lo adeudado, todo lo cual ha resultado infructuoso. Es por lo que procedió a demandar al ciudadano RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES, quien es portugués, mayor de edad, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.958.782, en su carácter de arrendatario del inmueble de su propiedad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.167, 1.592 Ordinal 2° del Código Civil y en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la conducta adoptada por parte del arrendatario constituye un evidente estado de mora, incumpliendo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento aludido, así como en una de las obligaciones principales del arrendatario consagra en el mencionado Ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, para que convenga o en su defecto a ello en la Resolución del contrato de arrendamiento que celebraron, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha dos (02) de diciembre de 2008, quedando asentado bajo el N° 56, Tomo 152, de los libros respectivos, y, en la consecuencia la devolución o entrega del inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado tanto de bienes como de personas y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado; en pagar los cánones de arrendamiento adeudados que ascienden a la suma de Bolívares Cincuenta y Dos Mil con 00/100 (Bs.52.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamientos que no canceló discriminados así: los cánones de arrendamientos correspondientes a los mese de Noviembre del año 2009, Diciembre del año 2009, Enero del año 2010, Febrero del año 2010, Marzo del año 2010, Abril del año 2010, Mayo del año 2010 y Junio del año 2010, a razón de Seis Mil Quinientos con 00/100 (Bs.6.500,oo) cada una, y los que se siguieren venciendo hasta la entrega del inmueble; los interés de mora causados prudencialmente calculados por este Tribunal; Cancelar las costas del procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogados. Estimó la demanda en la cantidad de Bolívares Ciento Cuatro Mil con 00/100 (Bs.104.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 16 de junio de 2010, se emplazó al ciudadano RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUEZ. Para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación.
En fecha 14 de julio de 2010, compareció el ciudadano CARLOS EMILIO CAMACHO VASQUEZ, mediante diligencia otorgo poder apud acta al Abogado ANTONIO JOSE GARCIA, el cual se ordeno tener como apoderado judicial de la parte actora en fecha 16-07-2010.
En fecha 16 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito mediante el cual solicito la medida de secuestro, y consignando las certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de julio de 2010, se acordó la medida de secuestro solicitada y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto de 2010.
En fecha 12 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara como depositario del inmueble al ciudadano Carlos Emilio Camacho Vázquez, el cual se designó mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, mediante oficio Nº 645-10.
En fecha 29 de septiembre de 2010, aparece auto del Tribunal haciendo constar que transcurridas las horas de despacho del día 28 de septiembre de 2010, sin que la parte demandada, debidamente citado hubiese comparecido a dar contestación a la demanda.
Al folio 45, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales se admitieron en fecha 11-10-2010.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se ordeno proceder a dictar sentencia:

- I –

Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano CARLOS EMILIO CAMACHO VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.579.174, asistido en este acto por el Abogado ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Estado Aragua bajo el Nº 135.709, en contra del ciudadano RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.958.782, en su carácter de arrendatario del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 3-A, ubicado en la Tercera (3°) planta, del Edificio “Residencias Enymar”, ubicado en la Urbanización San Jacinto, Calle Servicios, Lote E, Parcela E-10, en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua.

Que como fundamento de su acción la demandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES, sobre el inmueble identificado en autos, dejando de cancelarle los cánones de arrendamiento correspondientes o equivalentes a ocho (08) mensualidades consecutivas correspondiente a los meses: Noviembre del año 2009, Diciembre del año 2009, Enero del año 2010, Febrero del año 2010, Marzo del año 2010, Abril del año 2010, Mayo del año 2010 y Junio del año 2010, a razón de Bolívares Seis Mil Quinientos con 00/100 (Bs.6.500,oo) cada una; lo que resulta un total de Bolívares Cincuenta y Dos Mil Con 00/100 (Bs.52.000,oo); incumpliendo la arrendataria con las cláusulas séptima del contrato de arrendamiento.

- II –

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Se denota de autos, inserto a los folios 04 al 08, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Maracay, bajo el Nº 56, Tomo 152 de fecha 02-12-2008, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Sexta pactaron:

“El tiempo de duración del presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es de Un (01) año fijo, contados a partir del PRIMERO (01) de Diciembre de 2008 hasta el TREINTA (30) de Noviembre de 2009. Los cuales podrán prorrogarse por el mismo periodo mediante la firma de un nuevo contrato, siempre que las partes no manifiesten lo contrario con Treinta (30) días de antelación y previa discusión del canon de arrendamiento a la fecha de su vencimiento”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”.

De la cláusula Segunda contractual parcialmente transcrita, se denota, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año fijo, del 01 de Diciembre del año 2.008, de actas no consta, notificación alguna de las partes por lo que la convención locativa, se ha prorrogado por el período de los Un (1) año, por lo que la naturaleza jurídica contractual, es a tiempo determinado, siendo susceptible la acción, por RESOLUCION DE CONTRATO, aquí incoada como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda determinado y establecido.-

- III –

Planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citado como quedo el demandado, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 08 al 17, ambos inclusive, del cuaderno de medidas), es por lo que este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, por ende, le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su dispositivo 49, y, no habiendo comparecido el mismo en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra así como lo hizo constar este Juzgado, en auto, de fecha 29 de Septiembre de 2.010, folio 44, ni por si ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 Nº 2794, en referencia al citado articulo,

“...que el demandado deberá comparecer al Segundo (2do) de Despacho siguiente a su citación...”.

Así mismo el artículo 362, del precitado Código de Procedimiento Civil, establece:

“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”

Con respecto al citado articulo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por la demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario Jurisdicente examinar las probanzas producidas:

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito constante de Un (01) folio útil.-

PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.-

Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, está acepto tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, igualmente aprecia el que decide, que el demandado de autos, incurrió en una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Noviembre de 2009 hasta Junio de 2010, ambos inclusive; a razón de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,oo), los cuales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.52.000,oo), lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional, declarar INSOLVENTE al arrendatario demandado, en los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por el demandante en su libelo, por no haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 506 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Y, así se determina.
Así mismo, se verifica de las actas procesales que la demandado de autos ciudadano RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUES, reconoció tácitamente los instrumentos, que rielan a los folios 04 al 25; ambos inclusive de estas actuaciones que de manera tácita al no desconocerlos, ni impugnarlos en el lapso legal procesal, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo con esto dichos instrumentos pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada y aunado a la confesión ficta de la accionada hacen plena prueba en contra de esta última.
Por lo que concluye este Sentenciador que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR, en armonía con el Artículo 12 y 362 del ya tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil. Y, así se determina y decide.

- IV -