REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 9038-09
DEMANDANTES: EMILIANA GRACIELA RODRIGUEZ, VIUDA DE NUÑEZ, SANDRA MARGARITA NUÑEZ RODRIGUEZ, IMARA ARACELI NUÑEZ RODRIGUEZ y YAJAIRA GRACIELA NUÑEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.977.732, 5.114.868, 4.576.485 y 4.576.498 respectivamente y SANDRA MARGARITA NUÑEZ RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano ALEXIS NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.422, asistida por la abogada ANA RAQUEL CONTRERAS HERNANDEZ, inpreabogado N° 21.178
DEMANDADO: VICTOR RIO BUENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.110.798.-
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante éste Juzgado para su Distribución en fecha 15 de junio de 2.009, y recibido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16-06-09, por las ciudadanas EMILIANA GRACIELA RODRIGUEZ, VIUDA DE NUÑEZ, SANDRA MARGARITA NUÑEZ RODRIGUEZ, IMARA ARACELI NUÑEZ RODRIGUEZ y YAJAIRA GRACIELA NUÑEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.977.732, 5.114.868, 4.576.485 y 4.576.498 respectivamente y SANDRA MARGARITA NUÑEZ RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano ALEXIS NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.422, según consta de instrumento poder que le fuera otorgado, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, en fecha 15 de febrero de 1.995, anotado bajo el N° 11, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que acompañó al libelo, asistida por la abogada ANA RAQUEL CONTRERAS HERNANDEZ, inpreabogado Nº 21.178, contra el ciudadano VICTOR RIO BUENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.110.798, por DESALOJO
Alega la parte demandante, que son propietarias de un inmueble ubicado en la calle rivas N° 28 ENTRE Sánchez Carrero y Vargas de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con ocasión de la apertura de la Sucesión RAFARL NUÑEZ, tal como se desprende de planilla de liquidación Sucesoral Nº 090680, que acompañó marcada B y partidas de nacimiento que acompañaron marcadas C, D, E y F. Que el referido inmueble consta de los siguientes linderos: NORTE: Solares de casas que son o fueron de Lorenzo Martínez y Francisco Rodríguez Z; SUR: Calle Ribas a la cual da su frente; ESTE: Casa distinguida con el Nº 14-1 y OESTE: Casa que es o fue de Francisco Carballo, y el cual fue adquirido por su causante, tal como se evidencia en documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, Santa Mónica, en fecha 27 de diciembre de 1.974, dejando constancia dice, en libro diario llevado por dicha Notaría y posteriormente Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 1.975, cuyo documento público anexó en copia certificada marcada G.
Manifiesta además la parte demandante que el inmueble identificado constituye su único patrimonio, y que fue constituido en oficinas para alquiler de profesionales del derecho, como ingreso para el sostén de la familia, para lo cual realizó la división del inmueble en cubicuelos debidamente amoblados, manteniendo alquilado dicho inmueble en esa forma, a varios profesionales del derecho, entre ellos dice, el ciudadano JORGE ESCALANTE GUERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.270.307, quien procede a suscribir contrato de arrendamiento con el ciudadano VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.110.798, tal como se desprende de contrato privado suscrito entre los indicados ciudadanos, el cual acompañó marcado B.
Expresa de igual manera, que una vez vencido el contrato en fecha 01 de agosto del año 1.992, el ciudadano VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, procede a seguirlo ocupando y cancelando los cánones a su causante, quien en comunicación procede a notificarle, que debe entregar el inmueble en fecha 01 de agosto de 1.993, lo cual no se produce, y continúa ocupando el inmueble dice, y, que a partir del fallecimiento de su padre, que ocurrió dicen en fecha 17 de diciembre de 1.995, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, por el uso y disfrute del mismo, lo cual fue debidamente evidenciado a través del Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 1.997, al practicar una INSPECCION OCULAR en dicho inmueble, que dejó claro y en forma inequívoca de la ocupación del inmueble por éste ciudadano, sin cancelar ningún tipo de canon de arrendamiento, antes bien ha procedido dice, a seguir ocupando el inmueble y lo ha alquilado usufructuando un bien que no es de su propiedad y sin ningún beneficio expresan, en su condición de legítimos propietarios.
Que en consecuencia la ciudadana EMILIANA GRACIELA RODRIGUEZ DE NUÑEZ, se ha dirigido a éste ciudadano en reiteradas oportunidades a los fines que en forma amistosa se solvente la problemática de la vivienda propiedad de la SUCESION NUÑEZ, sin haber logrado ningún arreglo antes. Que el ciudadano VICTOR RIO BUENO ZAMBRANO, ha continuado usufructuando el inmueble sin cancelar ningún emolumento por el mismo. Manifiesta la parte demandante que se ha producido un deterioro total en la estructura del mismo, que para ser reparado dice, requiere que esté desocupado tal como destrucción de la fachada con derrumbe del muro que existía, daños en los techos, paredes y en todo el inmueble, para lo cual anexaron fotos.
Fundamentaron su acción en los artículos 33, 34, numerales C y E del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.592, numeral 1 del Código Civil Venezolano Vigente.
Que por los razonamientos antes expuestos es por lo que procedió a demandar al ciudadano VICTOR RIO BUENO ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.110.798, para que convenga o en su defecto sea condenado en el desalojo del inmueble objeto del contrato, en virtud de la necesidad que tienen los demandantes en proceder a las reparaciones mayores del único inmueble de su propiedad y con el fin de conservar el mismo como legado de su causante.
Estimó su acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo).-
Admitida la demanda en fecha 08-10-09, por ante el Juzgado Primero de los Municipios de ésta Circunscripción Judicial, se emplazó al ciudadano VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, para que comparezca por ante el mismo, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Al folio 62, la abogada ANA RAQUEL CONTRERAS, solicitó se le haga entrega de los carteles de citación de la parte demandada, los mismos fueron consignados en fecha 23-11-09.-
Al folio 68, la ciudadana MARIA CASTELLANO, solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, para lo cual se nombró a la abogada ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, quien aceptó dicho cargo, ante el Juzgado Primero de los Municipios, ya citado.
Al folio 75, el Alguacil del pre-nombrado Juzgado consignó boleta de citación firmada por la ya mencionada Defensora Judicial de la parte demandada.
A los folios que van del 78 al 81, aparece escrito de fecha 25-03-20, junto con sus anexos, presentado por la parte demandada ciudadano VICTOR RIO BUENO, contentivo de la contestación de la demanda, en el cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de desalojo, intentada en su contra.
Al folio 92, aparece escrito de fecha 25-03-10, presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada, contentivo de la contestación de la demanda.-
Al folio 98, aflora diligencia suscrita por las abogadas ANA RAQUEL CONTRERAS y MARIA CASTELLANO, inpreabogado Nº 21.178 y 100.907 respectivamente, mediante la cual consignó escrito de pruebas, constante de Tres (03) folios útiles, junto con sus anexos, las mismas fueron admitidas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Al folio 120, aparece escrito, presentado por la parte demandada formalizando la tacha propuesta contra el contrato de arrendamiento presentado en fotocopia con la demanda, de igual manera en diligencia rielante al folio 122, el ciudadano demandado antes mencionado, se opuso a la admisión de la solicitud de exhibición, así mismo se opuso a la Inspección Judicial promovida, impugnó y desconoció los recibos presentados por pago de alquileres.
Al folio 124, la parte demandada recusó a la juez del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Al folio 129 y 130, aparecen oficios signados con los Nº 333-10, y 334-10, dirigido al Juez de Primera Instancia y Juez Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, respectivamente a los fines que conozca de la Recusación antes citada.-
Al folio 132, el Tribunal le dio entrada y anotó en los libros respectivos expediente original, antes mencionado.
Al folio 134, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado que inició la causa a los fines que remitan el cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 23 de marzo hasta el 09 de abril de 2.010, ambas fechas inclusive.-Se libró oficio N° 231-10.
A los folios 141 y 142, aparece escrito de pruebas, presentado por la parte demandada.
Al folio 156 el Tribunal ordenó la Notificación de las partes, a los fines de la reanudación del proceso. Se libró boleta
Al folio 158, EL alguacil consignó boleta de Notificación firmada por la parte demandada.-
Al folio 160, aparece acta de Inspección Judicial practicada por éste Juzgado, en el inmueble objeto de la presente Litis.-
Al folio 167, el Alguacil consignó boleta de intimación firmada por la parte demandada.
Al foli0 174, el Tribunal oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, acerca del auto dictado por éste Tribunal, en fecha 01-06-2.010.
Al folio 182, esté Juzgado instó a las partes que conforman la presente Litis, a la celebración de un acto conciliatorio para el día 09 de junio de 2.010, no llegando en su oportunidad a ninguna conciliación o acuerdo.
Al folio 190, por cuanto correspondía dictar Sentencia, se difirió la misma por un lapso de Diez (10) días de Despacho.
Al folio 50 de la segunda pieza aperturada, se observaron actas con las resultas emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde fue declarada Sin Lugar la apelación que hiciere la parte demandada, se ordenó proceder a dictar Sentencia.
-I-
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por las ciudadanas EMILIANA GRACIELA RODRIGUEZ, VIUDA DE NUÑEZ, SANDRA MARGARITA NUÑEZ RODRIGUEZ, IMARA ARACELI NUÑEZ RODRIGUEZ y YAJAIRA GRACIELA NUÑEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.977.732, 5.114.868, 4.576.485 y 4.576.498 respectivamente y SANDRA MARGARITA NUÑEZ RODRIGUEZ, actuando en representación del ciudadano ALEXIS NUÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.422, según consta de instrumento poder que le fuera otorgado, asistidos por la abogada ANA RAQUEL CONTRERAS HERNANDEZ, inpreabogado Nº 21.178, contra el ciudadano VICTOR RIO BUENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.110.798, en su carácter de arrendatario de un inmueble ubicado en la calle Rivas N° 28 entre Sánchez Carrero y Vargas de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solares de casas que son o fueron de Lorenzo Martínez y Francisco Rodríguez Z; SUR: Calle Ribas a la cual da su frente; ESTE: Casa distinguida con el Nº 14-1 y OESTE: Casa que es o fue de Francisco Carballo, y el cual fue adquirido por su causante.
Manifiestan los demandantes, que el inmueble aquí identificado constituye su único patrimonio, y que fue constituido en oficinas para alquiler de profesionales del derecho, como ingreso para el sostén de la familia, y que el mismo tiene un deterioro total en la estructura, que para ser reparado requiere que el mismo este desocupado.
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De actas se constata, (folios 41) en original, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, en el que acordaron en su cláusula Séptima lo siguiente:
“El plazo de duración de este contrato es de UN AÑO (1) fijo y prorrogables a voluntad de ambas partes y por periodos iguales. Es entendido que si cualquiera de las partes no deseare prorrogar el contrato, lo avisará a la otra mediante comunicación hecha por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10
436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-
De la cláusula Cuarta contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año contado a partir del 01 de Agosto de 1.991, y prorrogable a voluntad de ambas partes y por periodos iguales, convirtiéndose el la cláusula contractual bajo análisis en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo establecen los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente siendo ajusta a derecho la acción de desalojo que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial y tal como lo prevé el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se determina y se establece.-
-II-
Determinada como quedo la naturaleza contractual, y citado como fue el accionado de autos según de consta de la diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, se dio por citado (folio 76), es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, compareciendo en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, y mediante escrito procedió a rechazar, contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo, pues los hechos narrados son falsos, por que dicho ciudadano y su esposa le otorgaron una opción de compra venta sobre el inmueble casa de su propiedad, consignó recibos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, firmados por el señor Rafael Nuñez, que trato de buscar un arreglo con su esposa e hijos para el pago del resto del precio. Que es falso lo señalado en la demanda de desalojo, pues como se desprende de la Opción de Compra Venta, los recibos de pagos y el deposito judicial realizado, este inmueble es de su propiedad, que el había cumplido a cabalidad y con exactitud, las obligaciones que adquirió como comprador opcionado.
-III-
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escritos de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos constante de Catorce (14) folios.
PARTE DEMANDADA
El demandado consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y un (1) anexo.
La pretensión de la parte actora en la presente causa se circunscribe al desalojo por parte del demandado de un inmueble de su propiedad, constituido por un inmueble ubicado en la calle Rivas Nº 28 entre Sánchez Carrero y Vargas de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Por su parte el demandado en su escrito de contestación de a la defensa que es falso lo señalado en la demanda de desalojo, pues se desprende la opción de compra venta, de los recibos de pagos y el deposito judicial que el inmueble es de su propiedad, pues cumplió con todas las obligaciones que asumió como comprador opcionado.
La parte demandante fundamentó su pretensión que fundamenta en el artículo 34 literales “c” y “e” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los cuales señalan:
Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. ..
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador… Omissis…”
En este orden de ideas, y vistos los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si es cierto que el inmueble debe ser demolido u objeto de reparaciones que ameriten desocupación, y si el arrendatario ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.
Y, trabada como se encuentra la litis, este Jurisdicente, pasa a analizar las probanzas producidas por las partes que conforman el presente juicio, observando que el demandado de autos, manifiesta tener una opción de compra venta, consignando al efecto: fotografías del frente de la casa, copia de la solicitud de copia certificada del expediente de consignación Nº 2588.
En ocasión, a lo manifestado por la parte demandada, las apoderadas judiciales de la parte actora desconocieron el contrato de opción de compra venta en su oportunidad.
Dentro de este orden, podemos observar la apelación interpuesta por el demandado de autos, en contra al auto dictado, en fecha, Primero (01) de Junio del Dos Mil Diez (2010), folio 160, se oyó a un solo efecto, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, del análisis de todo el material probatorio aportado por las partes, y por aplicación del principio de la unidad y comunidad de la prueba, consta a los folios 166 y vto., acta de Inspección Judicial, evacuada por este Tribunal, en fecha, Tres ( 03 ) de Junio de 2010, en la que se trasladó y constituyó a la Calle Rivas Nros. 28, entre Calle N° 28, entre Calle Vargas y Sánchez Carrero, Maracay Estado Aragua, y dejo constancia que no tuvo el acceso al inmueble; y de la parte externa; es decir el frente del inmueble, sin poder acceder al mismo, se observó el techo, exterior deteriorado y sus tejas, de igual forma las paredes exteriores se encuentran con pintura azul clara reciente color este que se tomó como muestra en la acta.
Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:
El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”
En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:
“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con
el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”
Bajo este esquema de consideraciones que gravitan sobre las pruebas de Inspección Judicial promovida por los Apoderados de la parte demandante, de actas se constata que este Juzgado evacuó tales pruebas, (folios 166 y vto.), en fecha, Tres ( 03 ) de Junio de Dos Mil Diez (2010), que se constituyó en la Calle Rivas Nros. 28, entre Calle N° 28, entre Calle Vargas y Sánchez Carrero, Maracay Estado Aragua, y dejo constancia que no tuvo el acceso al inmueble; y de la parte externa; es decir el frente del inmueble, sin poder acceder al mismo, se observó el techo, exterior deteriorado y sus tejas, de igual forma las paredes exteriores se encuentran con pintura azul clara reciente color este que se tomó como muestra en el acta.
A este respecto, y con respecto a las probanzas que deben aportar las partes en el proceso, el Autor Rodrigo Rivera Morales en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO señala lo siguiente:
... “El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes.”
Criterio este que comparte este juzgador, por lo que la carga de la prueba no sólo corresponde al demandado quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.
A tal efecto observa este Sentenciador que la parte actora dejó constancia, a través de los recaudos consignados en la oportunidad legal correspondiente, que el inmueble en cuestión presenta deterioro, ameritando que se hagan reparaciones necesarias o urgentes, lo cual obliga a la desocupación del arrendatario por el grave peligro para los bienes y la vida de las personas que lo habitan.
Ahora bien, en el caso de marras se observa del análisis del libelo de demanda que se intentó una acción de desalojo basada en el literal “c” y “e” del Artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y evidentemente se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, asimismo se observa de la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, que existe la necesidad de desocupación por razones antes expuestas, avalado esto, por las documentales antes apreciadas, como las pruebas de Inspección Judicial evacuadas extra litem y en el lapso probatorio, de las cuales se evidencia el fundamento de la pretensión procesal esgrimida por la parte actora, amén de ello el arrendatario estaba en el deber de poner en conocimiento del arrendador y/o propietario del inmueble arrendado cualquier novedad dañosa, tal como lo dispone el artículo 1.596 del Código Civil. Y así se decide.
VALOR PROBATORIO
Dentro de este norte, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al escrito libelar folios 6 al 48, y los recibos marcados “A” folios 102, 103, todo en ocasión, que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Igual suerte probatoria se le otorga a la prueba de inspección judicial inserta a los folios 104 al 115, 166 y su vuelto, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 472 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil. Se desecha de la litis sin otorgarle valor jurídico probatorio alguno a los instrumentos que van del folio 82 al 97 de la litis, las diligencias insertas a los folios 175 al 181 de estas actas judiciales, en virtud, que en el presente litigio no se esta ventilando la propiedad del inmueble.-
DECISIÓN
En razón de las anteriores premisas, debe considerarse que la presente demanda de desalojo está suficientemente fundamentada y obedece al hecho probado que se tratan de deterioros del inmueble arrendado, que justifican su reparación, y se adecuan en los literales “c” y “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por los razonamientos desarrollados en la motiva de este fallo que se profiere este Juzgador ve viable que la pretensión de desalojo fundamentada en los literales “c” y “e”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe prosperar, en consonancia con el artículo 1.596 del Código Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-
- IV-
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