REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 9130-09
DEMANDANTE: CARLOS MAURICIO ZOWAIN HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.236.930, asistido por el abogado GILBERTO CHACIN LANZA, inpreabogado Nº 120.001.-
DEMANDADO: JOSE MOHAMED RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.272.784 y a la Firma Mercantil denominada J.M INSTALACIONES C.A.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS.-


Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26-04-2.010, y recibido por Distribución en fecha 27-04-10, por el ciudadano CARLOS MAURICIO ZOWAIN HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.236.930, asistido por el abogado GILBERTO CHACIN LANZA, inpreabogado Nº 120.001, contra el ciudadano JOSE MOHAMED RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.272.784, quien es el principal accionista de la firma Mercantil denominada J.M. INSTALACIONES C.A, de acuerdo a documento Registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 31, tomo 01-A de fecha 15-01-1.999 y a la Firma Mercantil denominada J.M INSTALACIONES C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS.-
Alega la parte demandante que es Ingeniero y accionista principal de la Firma Mercantil INGENIEROS CONSTRUCTORES ASOCIADOS S.A (ICONASA), cuya copia de documento acompañó marcada “B”, firma que ha sido contratada por diferentes instituciones del Estado y por personas privadas, para la ejecución de obras y servicios. Manifiesta así mismo, que en el mes de Octubre del año 2.009, fue contratado para la construcción de un Banco de Transformadores y la sustitución de tableros eléctricos y todo lo que de allí se deriva por el médico Carlos Ascanio; que para la realización de dicho trabajo tuvo que recurrir a los servicios de el especialista en proyectos y construcción de obras eléctricas. Ing. JOSE MOHAMED RIVAS, quien posee una firma Mercantil denominada J.M. INSTALACIONES C.A, con quien estableció el acuerdo para la realización de un proyecto y para el suministro de los materiales necesarios para la ejecución de la obra. Que a partir del 31 de Octubre de 2.009, se comenzó hacer entrega del dinero que solicitaba el Ing. José Mohamed Rivas, para la realización del Proyecto de los Trabajos a Ejecutar en la casa del médico Carlos Ascanio, los cuales dice, fluyeron así: El día 31 de Octubre de 2.009, con un cheque del banco BNC, fueron entregados Tres mil Bolívares (Bs.3.000,oo), para la elaboración del proyecto en la obra del Dr. Ascanio; 2- El día 28 de noviembre de 2.009, se le entregaron dos (02) cheques del Banco Nacional de Crédito, uno con el N° 9260060, por veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) y otro por Seis mil exactos (Bs.6.000,oo), con el N° 72600058; 3.- En fecha 15 de diciembre de 2.009, dice se entregaron Once mil doscientos noventa bolívares (Bs.11.290,oo) con cheque del Banesco signado con el Nº 35355751 y 4.-El 23 de diciembre se entregaron expresa, Ocho mil Bolívares (Bs.8.000,oo) en efectivo y 5.- por último el día 26 de enero de 2.010, le depósito en la cuenta N° 01340026160261031556 DEL Banco Banesco a nombre de J.M instalaciones C.A, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.483,75), todo lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs.61.773,75), que le han sido entregados al Ingeniero José Mohamed Rivas.
Manifiesta además que el compromiso establecido con el ciudadano Ing. JOSE MOHAMED RIVAS, era por su parte hacer la entrega e instalación de los materiales y equipos acordados a medida que se le iba entregando dinero, y aun a la fecha en que introdujo la demanda 22 de abril de 2.010, no ha cumplido con ninguno de los convenios establecidos, negándose a dar respuesta a las llamadas y citaciones que se la han realizado en varias oportunidades. La falta de cumplimiento por parte del Ingeniero JOSE MOHAMED RIVAS, le ha ocasionado dice, un daño irreparable, toda vez que el Dr. Ascanio, no le asignó el resto de los trabajos que había que realizar en la remodelación del inmueble, y que ya se había acordado en que los realizaría.
Arguye así mismo que por no haber realizado a tiempo los trabajos para lo que fue contratado, en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano JOSE MOHAMED RIVAS, le ha ocasionado dice, un daño irreparable por no haber realizado a tiempo los trabajos para los que fue contratado, en virtud del incumplimiento por parte del citado ciudadano, que trajo como consecuencia dice, que no se le asignaran el contrato del resto de los trabajos de construcción, que se realizaría en la remodelación de la edificación con el Dr. Carlos Ascanio, de lo cual ya se había conversado, dejando de percibir expresa, un monto estimado del treinta (30%) del contrato el cual ascendía a la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo). Que por otro lado tuvo que financiar la obra contratada con el Dr. Ascanio, ya que los materiales previamente pagados, nunca fueron entregados por el Ingeniero JOSE MOHAMED RIVAS.
Que por los razonamientos antes expresados, es que procedió a demandar en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS, al Ing. JOSE MOHAMED RIVAS, y a la firma Mercantil denominada J.M INSTALACIONES C.A, para que convenga o en su defecto sean condenados por éste Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En pagar la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 85.773,75), que es el monto que resulta de:
1.- Dinero entregado en cheque y depósito SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.61.773,75).-
2.-Daño por lucro cesante, Veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000,oo)
3.- En pagar las costas y costos del procedimiento.
4.- Demandó la corrección monetaria.-
Admitida la demanda en fecha 26-05-10, se emplazó al ciudadano JOSE MOHAMED RIVAS, y a la firma Mercantil denominada J.M INSTALACIONES C.A, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más Un (01) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 27, la parte demandante confirió poder apud-acta, a los abogados GILBERTO CHACIN LANZA y THANIA MATOS, inpreabogados N° 120.001 y 79.025 respectivamente, el Tribunal ordenó tenerlos como apoderados.-
Al folio 57, se ordenó librar boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 60, transcurridas como han sido las horas de Despacho del día 28-09-10, sin que la parte demandada debidamente citada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, el Tribunal así lo hizo constar.-
Al folio 61, aparece escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado de la parte demandante abogado GILBERTO CHACIN LANZA. el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS, intentado por el ciudadano CARLOS MAURICIO ZOWAIN HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.236.930, asistido por el abogado GILBERTO CHACIN LANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.001, contra el ciudadano JOSE MOHAMED RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.272.784 y a la Firma Mercantil denominada J.M INSTALACIONES C.A, en su carácter de poseedor de la firma Mercantil denominada J.M INSTALACIONES C.A, con quien estableció la parte demandante, un acuerdo para la realización de un proyecto y para el suministro de los materiales necesario para la Ejecución de la Obra, citada antes.

-II-

La pretensión intentada versa sobre el cumplimiento del contrato e indemnización, en contra del ciudadano ING. JOSE MOHAMED RIVAS, quien se comprometió a hacer la entrega e instalaciones de los materiales y equipos acordados a medida que se le iba entregando el dinero, y aun a la fecha de la presentación de la demanda, no ha cumplido con ninguno de los convenios establecidos, negándose a dar respuesta a las llamadas y citaciones que se le han realizado en varias oportunidades, causándole un daño irreparable, con fundamento, entre otros, en los artículos 1.185 del Código Civil.
Planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citado tácitamente como quedó la demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por la Secretaria de este Despacho, (folio 58 y 59); es por lo que, este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, y, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha, 29 de Septiembre de 2010, folio 60 de estas actuaciones, ni por si, ni mediante apoderado alguno que la representare, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 Nº 2.794“ el cual establece:

“…El emplazamiento se hará para el segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada…”

Por su parte infine el Código Procesal Adjetivo, en su artículo 362 expresa:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.-

De acuerdo al artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confesa a la demandada, en conformidad con el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, ésta aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación contractual entre las partes integran este juicio.
Es oportuno señalar éste Jurisdicente, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, tomando en cuenta los hechos aquí controvertidos, esta juzgadora considera oportuno señalar que en materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, el cual se encuentra estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil, que dispone:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Conforme a este principio contractual, cualquier persona puede obligarse sólo en virtud de su propio consentimiento legítimamente manifestado, dado que es la voluntad de un sujeto de derecho la única fuente apta para producir obligaciones, lo que las faculta además para pactar entre ellas las prestaciones que deseen, siempre que no sean contrarias a las leyes, al orden público, y a las buenas costumbres, pues éstas constituyen las únicas limitaciones a dicho principio.
La norma antes transcrita está referida asimismo al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, o a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
Por su parte, el artículo 1.160 del referido Código, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Así las cosas, y tomando en cuenta las copias de los baucher de cheque del Banco Nacional de Crédito (BNC), N° 92600060, 72600058 y 35355751,por los montos de veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo); Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo); Once Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs.11.290,oo) respectivamente, a nombre de JOSÉ RIVAS y de los dos depósitos realizados en la Cuenta corriente N° 01340026160261031556 a nombre de J.M. INSTALACIONES C.A, con deposito N° 403463386, por un monto de Catorce Mil Trescientos treinta y Tres Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.14.333,48, realizado por ICONASA y con depósito N° 505504196, por Trece mil cuatrocientos ochenta y tres Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13.483,75, realizado por Carlos Zowain; con los cuales demostró los pagos realizados por el demandante al ciudadano José Rivas, o a su empresa J.M. Instalaciones, para la adquisición de materiales.
Dentro de esta perspectiva, nuestra norma sustantiva, establece el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil, el cual prevé:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto, por lo que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño, debe quedar demostrado en autos para que pueda prosperar la indemnización de los daños y perjuicios tienen que coexistir tres (3) elementos que deben ser concurrentes para su determinación: 1.- La culpa. 2.- El daño. 3.- El nexo o concausal o relación de causalidad entre los dos primeros.

En la situación de autos, se aprecian, de los folios 62 al 65 de estas actas procesales, que efectivamente, se encuentran desarrollados los elementos antes expresados siendo concurrentes entre si por lo que tal calificación de hecho ilícito se ajusta a lo contemplado en la norma 1.185 del Código Civil, antes trascrita. Aunado a estos hechos, tenemos como consecuencia de la confesión ficta de los demandados, que estos aceptaron tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el escrito libelar, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación contractual, entre las partes integran este juicio.

VALOR PROBATORIO
Considerando este sentenciador, que las misivas insertas a los folios 05 al 26, y 62 al 65, ambos inclusive; son medios de pruebas del derecho reclamado y al no ser desconocidos, tachados ni impugnados por la parte demandada, en su respectiva oportunidad procesal correspondiente adquieren pleno valor probatorio, a los efectos de esta acción, tal como está establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Al hilo de lo razonado este Juzgador concluye, que la demanda que inició este proceso debe prosperar y así se establece en conformidad con los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

-III-