REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8789-09

DEMANDANTE: MARELBIS COROMOTO GUADALUPE RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 9.641.617, a través de sus apoderados judiciales IRENE CASANOVA FIGUEROA Y MILAGRO AGUDELO SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros. 101.153 y 94.171 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GOMEZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nros. 4.543.417
MOTIVO: DESALOJO.


La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 11-11-2009, por las abogadas IRENE CASANOVA FIGUEROA Y MILAGRO AGUDELO SANABRIA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nros. 14.354.695 y 14.394.375 Inpreabogados Nº 101.153 Y 94.171 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Páez entre calle 5 de julio y calle sucre edificio Don Leonardo piso 1, oficina 7 Maracay estado Aragua, procediendo en este acto como apoderadas judicial de la ciudadana MARELBIS COROMOTO GUADALUPE RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.617, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 24 de Septiembre de 2009, insertado bajo el Nº 27, tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo copia simple con vista de su original para su devolución en el presente escrito marcado con la letra “A”, ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer:
Alega la demandante que dio en arrendamiento al ciudadano LUIS ALEJANDRO GOMEZ LOYO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.417, un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio ubicado en la avenida principal de El Castaño Nº 323, apto 01, Piso 2, Residencias Cima Suite, Maracay, Estado Aragua, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 79, Tomo 132, de fecha 19 de agosto de 2008, que anexo marcado con la letra “B”, en el cual se había acordado el canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo), y se pagara por adelantado en un lapso no mayor a un día continuo a la fecha del contrato de arrendamiento tal como lo establece en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento
Así mismo manifiesta que desde el mes de Septiembre de 2009, hasta la presente fecha nuestra mandante no ha percibido por concepto de cancelación de canon de arrendamiento, ni tan siquiera por ningún tipo de notificación alguna de Tribunales, lo cual constituye un incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario, es por lo que demanda el desalojo del inmueble en cuestión, con fundamento a la falta de pago que arroja un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), por los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2009, y la restitución del inmueble referido.
Fundamento la presente acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, los artículos 1167, 1594, 1579, 1592, 1159, 1160 del Código Civil.

Por las razones de hecho y de derecho antes mencionados es que demandamos por medio del presente escrito al ciudadano LUIS ALEJANDRO GOMEZ LOYO, por falta de pago de canon de arrendamiento. El cual tiene por objeto el inmueble plenamente identificado en el presente escrito, y en consecuencia para que cumpla con la entrega de dicho inmueble a nuestra mandante sin plazo alguno, totalmente desocupado. De no convenir la demanda dicho procedimiento solicito a este honorable Tribunal sea condenado conforme a lo exigido con los demás pronunciamientos de Ley.
Solicito la citación del demandado LUIS ALEJANDRO GOMEZ LOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.543.417, sea personal en la siguiente dirección Avenida Principal de El Castaño Nº 323, Apto 01, Piso 2, Residencias Cima Suite, Maracay, Estado Aragua, para que de contestación a la presente demanda, solicito se decrete y practique medida de desalojo sobre el inmueble plenamente identificado en la presente demanda en virtud de los establecido en el articulo 599, ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil y el articulo 39 en su segundo párrafo de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios y se designe mi poderdante, en su carácter de propietario del inmueble arrendado depositario de la medida antes solicitada. Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamiento de Ley.
A los efectos legales estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.800,oo).
Es justicia en la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua a la fecha de su presentación.-
Admitida la demanda en fecha 23 de Noviembre de 2009, se emplazó al ciudadano LUIS ALEJANDRO GOMEZ LOYO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GOMEZ LOYO, el cual se negó a firmar. (folio 12).
En fecha 15 de diciembre de 2009, la abogada de la parte actora solicita al Tribunal se aboque, abocándose el Tribunal al conocimiento de la presente causa en fecha 17-12-2009.
En fecha 22 de enero de 2010, aparece diligencia suscrita por el abogado parte actora solicitando la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2010, aparece auto del Tribunal, acordando la citación de conformidad con el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria de este Tribunal hizo constar que el día 24 de Febrero de 2010, siendo las 8:40 de la mañana, fue entregada boleta de notificación de la parte demandada ciudadano LUIS ALEJANDRO GOMEZ LOYO, en la siguiente dirección: Avenida principal de El Castaño Nº 323, residencias Cima Suite, Piso2, Apartamento 01, , Municipio Girardot, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua Municipio Girardot del Estado Aragua.- (folio 22)
En fecha 26 de febrero 2010, aparece escrito suscrito por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GOMEZ, dando contestación a la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2010, cursa inserta diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GOMEZ LOYO. a través de la cual le otorgó Poder Apud Acta al abogado RAUL RINCON CABRERA, el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, y se acordó tener como apoderado a través de auto de fecha 04-03-2010 (folio 26).
En fecha 11 de Marzo de 2010, cursan escritos de pruebas presentado por la parte demandante y demandada, constante de Un (01) folio útil, las cuales fueron admitidas en fecha 15-03-2010.- El Tribunal llamó a las partes a un acto conciliatorio el día 17 de marzo de 2010, a las 11:00 de la mañana. Se libro oficio 142-10 a la Entidad bancaria Banesco.
El día 17 de marzo de 2010, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, comparecieron las abogadas de la parte demandante, no habiendo comparecido la parte demandada.
Por cuanto el día de hoy correspondía dictar sentencia en el presente juicio el Tribunal, se difiere la misma por un lapso de Quince (15) días de despacho siguiente al de hoy en conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28-04-2010, cursa escrito suscrito por la parte demandada asistido de abogado constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos de veintinueve (29) folios útiles, dándole entrada el Tribunal mediante auto de fecha 07-05-2010.
En fecha 02 de junio de 2010, aparece diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita se libren nuevos oficios a la entidad bancaria Banesco, el Tribunal mediante auto lo acordó, se libró oficio Nº 353-10.
En fecha 10 de junio de 2010, aparece diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GOMEZ LOYO, mediante la cual otorga poder apud-acta a los abogados YEISA YANIRA MARQUINA, LAURA RAQUEL RODRIGUEZ OVALLES Y JORGE LUIS GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 94.264, 127.741, 54.774 respectivamente, el Tribunal mediante auto acordó tenerlos como apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 06-09-2010, se recibió Oficio de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL constante de Veinticuatro (24) folios útiles, el Tribunal mediante auto le dio entrada (folio 94).-

-I–

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la ciudadana MARELBIS COROMOTO GUADALUPE RODRIGUEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.641.617, a través de sus apoderadas judiciales abogadas IRENE CASANOVA FIGUEROA y MILAGRO AGUDELO SANABRIA. Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 101.153 y 94.171 respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO GOMEZ LOYO , titular de la cédula de identidad N 4.543.417, mayor de edad, y de este domicilio, éste en su carácter de arrendatario, del inmueble constituido por un apartamento tipo estudio ubicado en la avenida principal de El castaño Nº 323, apto 01, Piso 2, Residencias Cima Suite Municipio Girardot.
Que como fundamento de su acción la demandante fundamentó su acción en que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALEJANDRO GOMEZ LOYO, sobre el inmueble antes indicado, la cual le adeuda dos (02) meses, que son Octubre y Noviembre de 2009, a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo), los cuales ascienden a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo).
Anexo al libelo de demanda:
a.- Poder Original (folios 04 al 05, ambos inclusive).
b.- Contrato de arrendamiento (06 al 09 ambos inclusive).

- II -

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, inserta a los folios 06 al 09, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracay, bajo el Nº 79, Tomo 132, de fecha 19-08-2008, el cual se encuentra suscrito por las partes que conforman esta litis, en su cláusula Tercera pactaron:

“El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es por seis meses, contados a partir del 08 de Agosto del año 2008 hasta el 08 de Enero del año 2009.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”-

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”

De las normativas legales, de la sentencias señaladas y la cláusula Tercera contractual, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue que el contrato sería única y exclusivamente por el término de Seis (06) meses, contados a partir del Ocho (08) de Agosto de 2.008, hasta el Ocho ( 08 ) de Enero de 2009, posterior a esta fecha, el arrendatario quedó en posesión de el inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes de este proceso, al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de Desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se decide.-

-III-

Determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación del demandado, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, el demandado asistido de abogado, mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26 de Febrero de 2010, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente acción.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

Las apoderadas judiciales la parte actora, consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, en el cual promovió e hizo valer los documentos marcados “A” y “B”.

DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas constante de un folio (01) útil.

Señaladas tales pruebas pasa esta Instancia a examinarlas, la parte que accede al Órgano Judicial, alega la insolvencia en los meses de arrendamiento de Octubre y Noviembre del año dos mil nueve (2009) a razón de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada uno, ascendiendo a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo), monto que le adeuda por los meses antes descritos.
De las actas que conforman la litis se denota, que la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que su mandante se obligaba a consignar ante el Instituto Bancario Banesco en la Cuenta Corriente Nº 01340276152763030662 a nombre del arrendador, solicitando oficiar a la entidad Bancaria.
En seguimiento a las pruebas aportadas por la parte demandada y el oficio recibido en fecha 29 de Septiembre de 2010, (folios 70 al 93) mediante el cual el Banco Banesco informa a este despacho que la cuenta signada con el Nº 0134-0276-15-2763030662, aparece registrada en sus archivos informáticos como pertenecientes a la ciudadana Rodríguez García Marelbis Coromoto, remitiendo relación de depósitos realizados en dicha cuenta, observándose del indicado oficio y su estado de cuenta, que no se vislumbra, la cancelación de los meses Octubre y Noviembre del año dos mil nueve (2009), de manera que al no demostrar el arrendatario el hecho extintivo de su obligación como lo prevé los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, infringió lo pactado en la cláusula séptima contractual y una de las obligaciones inherentes a los arrendatarios estipulada en cardinal segundo del artículo 1.592 del citado Código Civil, por lo que esta Instancia Judicial declara insolvente al inquilino demandado de autos, en los cánones arrendaticios de los meses de Octubre y Noviembre del año dos mil nueve (2009). Así plenamente se declara.-


VALOR PROBATORIO

Se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folio 04 al 09, ambos inclusive, anexos al libelo de la demanda, igual suerte corren los documentos anexos al escrito de presentado por el apoderado de la parte actora, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio se le otorga al oficio inserto al folio 70 y sus anexos folios 71 al 93 de estas actas judiciales.-
Se desecha de este litigio las copias simples fotostática inserta del folio 33 al 63, consignados por la parte demandada, por no ser punto controvertido de esta litis.-Así queda determinado.-

-IV-
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actas judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo al Artículo 33 y 34 literal a), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Séptima contractual. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-

- V-