REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 9210-10
DEMANDANTE: CONSUELO CELIS DE MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 326.922, asistida en este acto por los Abogados WILFREDO LOPEZ ALZURUTT y ELSY LUCINA ROJAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.844 y 34.807 respectivamente.-
DEMANDADO: YANINA FRANSUAZA ROJAS LOYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.672.427.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La presente acción se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 07 de Junio de 2010, por la ciudadana CONSUELO CELIS DE MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 326.922, asistida en este acto por el Abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUTT y ELSY LUCINA LAMONI ROJAS, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.844 y 34.807 respectivamente.
Alega la demandante que consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay, de fecha 09 de mayo del año 2000, anotado bajo el Nº 25, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual acompañó marcado “B”; que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana YANINA FRANSUAZA ROJAS LOYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.672.427, sobre un inmueble constituido por un inmueble situado en el Barrio La Coromoto final de la Calle Lara cruce con Maracaya Nº 12, según plano catastral, vivienda Nº 1, Municipio Girardot del Estado Aragua, dicho inmueble le pertenece tal y como consta de Título Supletorio evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio del año 1.985. Sucede, que la arrendataria de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010, lo que constituye una violación a la cláusula quinta del contrato al no pagar las pensiones de arrendamientos convenidas en la oportunidad acordadas. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160, 1.592 del Código Civil, el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo, lo antes expuesto es que procedió a demandar a la ciudadana YANINA FRANSUAZA ROJAS LOYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.672.427, a desalojo del inmueble referido a lo largo de este libelo y como consecuencia, entregue el inmueble ubicado en el Barrio la Coromoto final de la Calle Lara, identificada con el Nº 12, en el Plano catastral y cuya vivienda con el Nº 1, Maracay Estado Aragua, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado de uso y condiciones que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa; en pagar por concepto de pensiones de arrendamientos vencidos e insolutos a razón de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio y las que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble. A pagar las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 25 de Junio de 2010, se emplazó a la ciudadana YANINA FRANSUAZA ROJAS LOYO, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo 2do.) día de despacho siguiente a la constancia de autos de haberse practicado su citación.
En fecha 20 de julio de 2010, la ciudadana CONSUELO CELIS DE MARTINEZ, otorgo poder a los Abogados WILFREDO LOPEZ ALZURUTT y ELSY LUCINDA LAMONI ROJAS.
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció el Alguacil del tribunal a consignar el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana YANINA FRANSUEZA ROJAS LOYO (folios 15 al 20, ambos inclusive).
Al folio 21, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora a través de la cual solicito la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 10 de agosto de 2010, se libró boleta.
Al folio 23, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que le entrego la boleta de notificación de la ciudadana YANINA FRANSUAZA ROJAS LOYO, al ciudadano ERICK URBINA.
A los folios 25 y 26, cursa escrito de contestación a la demanda, constante de Dos (02) folios útiles, el cual se agregó a través de auto de fecha 04-10-2010.
En fecha 06 de octubre de 2010, la ciudadana YANINA FRANSUAZA ROJAS LOYO, le otorgo poder a las abogadas LAYLA HENRIQUEZ y MARYORIE HENRIQUEZ.
Al folio 29, cursa diligencia suscrita por la ciudadana YANINA ROJAS, asistida de abogada, mediante la cual consigna escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constantes de Ciento Siete (107) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 14-10-2010.
Al folio 140, cursa escrito de contestación a la demanda constante de Un (01) folio útil, las cuales se admitieron en fecha 11 de octubre de 2010.
Al folio 145, cursa acta del Tribunal haciendo constar que la ciudadana YADIRA REZ GARCIA, no compareció y se declaro desierto el acto.
Al folio 146, cursa acta testimonial de la ciudadana LAURA PARRA.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruabs, la causa entró en término para sentenciar; fijando un acto conciliatorio para el día 20-10-2010, a las 10:00 de la mañana, no habiendo compareciendo ninguna de las partes al mismo, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:
- I –
Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana CONSUELO CELIS DE MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 326.922, asistida en este acto por los Abogados WILFREDO LOPEZ ALZURUTT y ELSY LUCINA LAMONI ROJAS, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.844 y 34.807 respectivamente, en contra de la ciudadana YANINA FRANSUAZA ROJAS LOYO, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.672.427, en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en el Barrio la Coromoto final de la Calle Lara, identificada con el Nº 12, en el Plano catastral y cuya vivienda con el Nº 1, Maracay Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción la demandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YANINA FRANSUAZA ROJAS LOYO, sin causa que lo justifique dejo de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010, a razón de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,oo) mensuales, violando la cláusula quinta contractual.
- II –
DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Se denota de autos, inserto a los folios 08 al 10, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, de fecha, nueve (9) de Mayo de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Tercera pactaron:
“El tiempo del presente contrato será por una vigencia de seis (6) meses fijos sin prorroga contados a partir de el día 09 de Mayo del 2.000, hasta el día 09 de Noviembre del 2000, pudiéndose prorrogar este periodo por seis meses mas a conveniencia de ambas partes, comprometiéndose el arrendatario a devolverlo en las mismas sanas condiciones en que lo recibe.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”.
De la cláusula Tercera contractual parcialmente transcrita, se denota, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Seis (06) meses fijos, contados a partir del 09 de Mayo del año 2.000 hasta el día 09 de Noviembre del 2000, de actas no consta, notificación alguna de las partes por lo que la convención locativa, se ha prorrogado por el período de los Seis (6) meses más, y vencido este lapso es decir, el nueve (09) de mayo de 2001, fecha en la cual estaba en el deber la arrendataria de entregar el inmueble y no efectuándolo, quedando en pleno uso y posesión del mismo, por lo que el contrato que en su cláusula tercera, que al inicio fue a tiempo determinado, se convirtió a sin determinación de tiempo, como lo establece los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, operando la figura de la tácita reconducción. Y, así queda determinado y establecido.-
- III –
Al haber elegido el actor incoar la demanda por Resolución de contrato equivocó el procedimiento porque el Resolución de contrato solo se exige en aquellos casos en que esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento. En consideración a lo expuesto quien juzga aprecia que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó una demanda por Resolución de contrato de arrendamiento.
En virtud de lo antes decidido y con fundamento en el tercer supuesto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda de Resolución de contrato de conformidad con los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, operando la figura de la tácita reconducción. Y, así queda determinado y establecido.-
Concluyendo quien Juzga, que la acción propuesta por la parte actora fundamentada en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en el Artículo 1.167 del Código Civil, no se ajusta a derecho, por lo antes sustentado, es por lo que no se entra analizar el fondo del proceso aquí debatido. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido
Al haber sido resuelta la controversia planteada por una cuestión jurídica previa que determino la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se decide y se determina.
-III-
Por lo antes desarrollado y pormenorizado este Juzgador ve viable que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales NO DEBE PROSPERAR, tomando como base a lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con los dispositivos 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y decidido.
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