REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 9274-10
DEMANDANTE: Ciudadano VINCENZO SERGI ALOI, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.244, asistido por la Abogado ANA RAQUEL CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.178
DEMANDADO: Ciudadana YOLANDA DEL CARMEN FANEITES TIRADO, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-12.000.606
MOTIVO: DESALOJO
Se inició la presente controversia con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Diez (2010), presentado por el DEMANDANTE, en contra de la ciudadana DEMANDADA,
Manifiesta la PARTE DEMANDANTE, que en fecha 31 de Octubre de 2006, la antigua propietaria ANTONINA CERTO DE SERGI, suscribió contrato de arrendamiento con la DEMANDADA, como se evidencia de Documento debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 31 de Octubre de 2.005, bajo el N° 20, Tomo 254, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que
acompañó marcado “A”.
Asimismo dice que es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Miranda N° 132, Municipio Girardot, con una medida de cinco ( 5 Mts. ) de frente por Veintinueve ( 29 Mts. ) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Tomas Chiriver; SUR: Con la Calle Miranda a la cual le da su frente; ESTE; Con casa que es o fue de José Mayorca y OESTE: Con solar de casa que es o fue de Adela Palma, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 04 de Febrero de 2010, bajo el N° 12, Tomo 16,
Así mismo dice que el referido inmueble le fue vendido por la antigua propietaria y se encontraba arrendado con una duración de un año desde el día 01 de Noviembre de 2005 hasta el 01 de Noviembre de 2006, a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN FANEITES TIRADO, titular de la cédula de identidad N° V-12.000.606, que el contrato de arrendamiento, fue firmado ante la Notaria Publica Tercera, en fecha 31 de Octubre de 2005, bajo el N° 20, tomo 254 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que el canon de arrendamiento fue acordado por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 190.000,oo ) mensuales ahora CIENTO NOVENTA ( Bs. 190,oo ) ( cláusula segunda ) y que la Cláusula Tercera establecieron su vigencia de un ( 01 ) año fijo, que terminaría el 01 de Noviembre de 2006, de 2.001, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo a voluntad de ambas partes para que se prorrogara y que no fue hecha por las partes y el contrato venció el 01 de Noviembre de 2006, que debido que la Arrendataria se negó a entregar el inmueble por lo que el contrato pasó a convertirse por tiempo indeterminado.
Que para el momento en que adquirió el referido inmueble, se conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asumió las obligaciones de Propietario-Arrendador y respetó la relación arrendaticia y por encontrarse el contrato por tiempo indeterminado le exigió a la Arrendataria la entrega amistosa del inmueble arrendado, siendo infructuosas tales gestiones es por lo que demanda en su condición de legitimo propietario.
Igualmente dice que tiene la necesidad de habitar el referido inmueble de
su propiedad, ya que actualmente está separado de su cónyuge y aunado a ello vivo alquilado en una habitación, que es lo difícil en lo económico y además para poder ubicar sus pertenencias.
Que en fundamento legal de la presente acción tiene base en primer lugar, su condición de legítimo propietario como se evidencia de la documentación anexa y en Segundo lugar lo contenido en el Artículo 34, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causales por lo que se debe demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito o por necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
En virtud de los hechos alegados y del derecho invocado, es por lo que procedió a demandar como en efecto demanda a la DEMANDADA, en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la controversia, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, por el procedimiento de desalojo.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,oo).
Admitida la demanda en fecha Veintidós ( 22 ) de Julio de Dos Mil Diez (2.010), se emplazó a la DEMANDADA de autos, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio 9, de estas actuaciones.
Librada la compulsa de citación el Alguacil consignó la misma con su orden de comparecencia sin lograr la citación personal de la DEMANDADA, en virtud que se negó a firmar.
Corre al folio 18, diligencia suscrita por la parte DEMANDANTE, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta a las Abogados ANA RAQUEL CONTRERAS HERNANDEZ y MELBA CELINA VARGAS APOLINAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.178 y 99.568 respectivamente ordenando este Tribunal tener como su Apoderado Judicial.
En conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró la boleta de notificación a la DEMANDADA, dejando constancia la Secretaria de este Despacho que le hizo entrega de la misma en la dirección indicada.
Al folio 23, riela escrito contentivo de la contestación a la demanda.
El apoderado de la parte DEMANDANTE, presentó escrito de pruebas tal como consta a los folios 39 y 40.
Admitida esta prueba se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada, para el Segundo ( 2do. ) día de Despacho siguiente al día Siete ( 07 ) de Octubre de Dos Mil Diez ( 2.010 ), a las 8:30 de la mañana, en el inmueble ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco, N° 104-C, Barrio Mata Seca, el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Al folio 48 de estas actuaciones, riela acta de Inspección Judicial en el inmueble identificado en autos, de fecha Once ( 11 ) de Octubre de Dos Mil Diez ( 2.010 ) dejándose constancia de los particulares solicitados.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia y el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio para el día veinte ( 20 ) de Dos Mil Diez ( 2.010 ), a las 10:00 de la mañana.
En la oportunidad del acto conciliatorio el Tribunal dejó constancia que las partes DEMANDANTE y DEMANDADA, no comparecieron a este acto.
En la oportunidad de dictar Sentencia este Juzgado pasa a dictar la misma con las siguientes consideraciones:
- I -
Vistas las actas procésales que conforman el presente juicio, este Juzgado a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción a que se contrae la demanda se trata de un DESALOJO, incoado por
el ciudadano VINCENZO SERGI ALOI, titular de la cédula de identidad N°
V-7.221.244, asistido por la Abogado ANA RAQUEL CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.178, contra la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN FANEITES TIRADO, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-12.000.606, ésta en su carácter de arrendataria y el primero de los nombradas en su carácter de arrendador y propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Miranda N° 132, Municipio Girardot, con una medida de cinco ( 5 Mts. ) de frente por Veintinueve ( 29 Mts. ) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Tomas Chiriver; SUR: Con la Calle Miranda a la cual le da su frente; ESTE; Con casa que es o fue de José Mayorca y OESTE: Con solar de casa que es o fue de Adela Palma.
Como fundamento de su acción la demandante alegó que fue dado en arrendamiento por la antigua propietaria, ciudadana ANTONINA ALOI CERTO DE SERGI, a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN FANEITES TIRADO, el inmueble identificado en autos, tal como consta del Contrato de Arrendamiento autenticado, fecha Treinta y Uno ( 31 ) de Octubre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), bajo el Nº 20, Tomo 254 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Pública Tercera de Maracay.
Que dicho contrato se inició el día Treinta y Uno ( 31 ) de Octubre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), con un lapso de duración de Un ( 01 ) año fijo, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo.
Igualmente dice el DEMANDANTE, que en los actuales momentos está separado de su cónyuge y aunado a ello vive alquilado en una habitación que es difícil en lo económico y además para poder ubicar sus pertenencias.
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó su escrito libelar de:
* Documento de compra-venta , autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 12, Tomo 16, de fecha Cuatro ( 04 ) de Febrero de Dos Mil Diez ( 2.010 )
- II -
ANALISIS DEL CONTRATO
Se vislumbra de las actas, que corre inserto a los folios 24, 25, 26 y 27, el Contrato de Arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha, Treinta y Uno ( 31 ) de Octubre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), bajo el Nº 20, Tomo 254, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, suscrito entre la ciudadana ANTONINA ALOI DE SERGI y la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN FANEITES TIRADO, en el cual estipularon en su Cláusula Tercera:
“ EL presente contrato comenzará a regir a partir del 1° de Noviembre de 2005 y su vigencia será de un ( 01 ) año fijo, es decir que terminará el 1° de Noviembre de 2006, pudiendo ser prorrogado por igual tiempo a voluntad de ambas partes ……O missis .”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043
“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis…”-
Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado … Omissis…”.
Se deduce de la Cláusula Tercera antes transcrita, que la intención de las partes al momento de contratar en contrato de arrendamiento fue estipular, que el contrato locativo era de Un (01) año, contados a partir del Primero ( 01 ) de Noviembre de Dos Mil Cinco ( 2.005 ), el cual se fue prorrogando automáticamente, de un recorrido por las actas no se vislumbra, notificación alguna, la arrendadora, dejó en el uso pacifico del inmueble arrendado, teniendo los Jueces la potestad de la interpretación de los contratos, como lo rige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este Juzgador el contrato locativo se convirtió de tiempo determinado a sin
determinación de tiempo, como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento bajo estudio es a tiempo indeterminado, susceptible de la acción de Desalojo encuadrada en el literal b) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo expresó la demandante en el libelo de la demanda que inicia estas actuaciones. Así se determina y establece.
- III -
Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación, citada como fue la DEMANDADA de autos, tal como consta en diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal, inserta folio 21 de estas actuaciones, por lo que se le otorgó un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ésta compareció y procedió a rechazar y contradecir tanto en los hechos como el derecho los cargos imputados, consignó contrato de arrendamiento y un legajo de recibos en copia simples.
Ahora bien observa quien aquí decide que la Apoderado de la parte DEMANDANTE solicita que la contestación de la demanda sea declarada extemporánea, en virtud de no haber sido presentada en la oportunidad debida, es decir fue presentada de manera anticipada.
En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber
sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)
De la trascripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
* Escrito de pruebas,
* Copia certificada de Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA S. CASTELLANO SARMIENTO y VICENZO SERGI ALOI, del Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
* Copia certificada Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos RAMIREZ GUERRA JUAN DE DIOS y VINCENZO SERGI ALOI
PARTE DEMANDADA:
No trajo prueba
Trabado como quedó la presente litis, entra este Jurisdicente a analizar las mismas, y al efecto aprecia, que habiendo sido demandado el desalojo del inmueble objeto de la presente litis siendo fundamentada la misma, en la necesidad que tiene el DEMANDANTE de ocupar el inmueble, ya que actualidad se encuentra residenciado en una habitación que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco, N° 104 C, Barrio Mata Seca, El Limón, municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y en acta de fecha Once ( 11 ) de Octubre de Dos Mil Diez ( 2.010 ), este Juzgado dejó constancia de la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal, tal como consta al folio 48, de estas actuaciones.
De lo antes expuesto, se denota que se constituye una de las causales de desalojo, la cual es la necesidad de ocupar el inmueble establecida en el artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresa:
“OMISSIS…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Considera él que juzga que la norma legal antes trascrita se adecua al caso de marras, ya que para que prospere la pretensión de desalojo por la necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado, debe el actor probar que existe una relación arrendaticia por
tiempo indefinido; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; la necesidad de éste de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos como ya se dijo anteriormente, faltando alguno de estos requisitos no puede prosperar dicha pretensión. No importando en este caso quien haya dado el inmueble en arrendamiento, bien sea mandatario, administrador o propietario, ya que en la relación indefinida priva la necesidad del propietario sobre la del arrendador, no se trata aquí de un incumplimiento del inquilino sino la necesidad del propietario, configurándose esto como una de las causales taxativas para demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción.
VALOR PROBATORIO
Quien decide, otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción de Desalojo, a los instrumentos que rielan a los folios 5 al 8 ambos inclusive, anexos al libelo de la demanda, igual suerte corren los documentos anexos al escrito de pruebas presentado por la apoderado de la parte actora todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto, esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que dio inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR , de conformidad con el Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- IV -
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