REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 9095-10

DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO CALINI ANGULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.629.720 asistido en este acto por el Abogado ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.715.-
DEMANDADO: DAYSI CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.921.040.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 09 de Abril de 2010, por el ciudadano MARCOS ANTONIO CALINI ANGULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.629.720, asistido en este acto por el Abogado ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.715. Manifiesta el demandante que ante la calamidad que sufría DAYSI CAMACHO, quien procedía desde la población de El Socorro, jurisdicción del Municipio del mismo nombre en el Estado Guárico de no tener donde habitar en esta ciudad, compadeciendo, en el mes de noviembre de 2007, le dio en préstamo de uso y disfrute de manera gratuita una habitación de lasque conforman un inmueble de su propiedad, sin otra obligación que devolverlo a su representado. Es el caso, que pasados como fueron dos años, le pidió le restituyera su propiedad, pero ha resultado en vano e infructuoso su requerimiento, pues ha pasado otro año no desocupa su propiedad y se niega hacerlo. Tal situación le causa una molestia y un daño que emerge de la imposibilidad de utilizar el referido inmueble.
La habitación dad en comodato conforma parte del apartamento signado con el Nº 6-D, Piso 6, del Edificio Araguaney, construido en una parcela de terreno distinguida con el Nº J-2, situado en la Urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, que adquirió según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 31 de agosto de 1.987, bajo el Nº 24, Tomo 13°, protocolo Primero y está alinderado así: SUROESTE: Con el área de corredores; NOROESTE: Con el apartamento 6-C; Noreste: Con la fachada posterior y Sureste: Con el área de escaleras y cuarto de basura, tiene una superficie de ochenta y seis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (86,90 Mts.2), y consta de star-comedor, una terraza cubierta, cocina, un lavadero, un baño auxiliar y tres habitaciones de las cuales la principal tiene un baño incorporado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.167, 1.724, 1.725, 1.726, 1.731 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 12 de mayo de 2010, se emplazó a la ciudadana DAYSI CAMACHO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano MARCOS CALINI ANGULO, le otorgo poder apud acta a los Abogados ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO y MARIANELA ABREU GOMEZ, los cuales se acordaron tener como apoderados de la parte actora a través de auto de fecha 21-05-2010.
Al folio 18, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicitó la habilitación del Tribunal para que el Alguacil practique la citación, la cual se acordó en fecha 22-06-2010.
En fecha 02 de Julio de 2010, el Alguacil consigno compulsa con su orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana DAYSI CAMACHO, la cual se negó a firmar (folios 2025, ambos inclusive).
En fecha 08 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó mediante auto de fecha 09-07-2010.
En fecha 16 de julio de 2010, la Secretaria del Tribunal hizo constar que le hizo entrega de la boleta de citación de la ciudadana DAYSI CAMACHO, al ciudadano ROBINSON MORALES.
En fecha 05 de Octubre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, el cual se agregó en fecha 14-10-2010.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y al efecto considera:

- I -

Este Tribunal a los fines de decidir la presente litis con conocimiento de causa observa: Que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por el ciudadano MARCOS ANTONIO CALINI ANGULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.629.720, asistido en este acto por el Abogado ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.715, en contra de la ciudadana DAYSI CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.921.040, arrendataria del inmueble que forma en parte del apartamento signado con el Nº 6-D, Piso 6, del Edificio Araguaney, construido en una parcela de terreno distinguida con el Nº J-2, situado en la Urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificadas en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-
Que como fundamento de su acción, el demandante alegó que ante la calamidad que sufría DAYSI CAMACHO, quien procedía desde la población de El Socorro, jurisdicción del Municipio del mismo nombre en el Estado Guárico de no tener donde habitar en esta ciudad, compadeciendo, en el mes de noviembre de 2007, le dio en préstamo de uso y disfrute de manera gratuita una habitación de lasque conforman un inmueble de su propiedad, sin otra obligación que devolverlo a su representado. Es el caso, que pasados como fueron dos años, le pidió le restituyera su propiedad, pero ha resultado en vano e infructuoso su requerimiento, pues ha pasado otro año no desocupa su propiedad y se niega hacerlo. Tal situación le causa una molestia y un daño que emerge de la imposibilidad de utilizar el referido inmueble.

Anexo al libelo de demanda:
a.- Documento de propiedad (folios 04 al 12, ambos inclusive).

- II -

En este orden de ideas, este Tribunal observa que la acción incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO CALINI ANGULO, tiene como pretensión el cumplimiento de contrato verbal de comodato celebrado con la ciudadana DAYSI CAMACHO, sobre el inmueble identificado en autos, y en consecuencia, le sea restituido el inmueble.
El aquo en las consideraciones para decidir de la sentencia recurrida establece:
“…En merito a lo expuesto es forzoso concluir que el comodatario-demandada DAYSI CAMACHO, no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al quedar demostrado con las pruebas que cursan a los autos que no hizo entrega del inmueble al demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, considera esté Juzgador que la no comparecencia de la demandada al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo y tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Señala la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancia de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra. De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes jurisprudenciales se ampara en la “Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, reza:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala he reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag.482 y 483)…”

La pretensión del accionante consiste en la restitución del inmueble cedido al comodatario dado a través de contrato verbal de comodato celebrado entre las partes litigantes.
En las consideraciones para decidir observa esta juzgador que fue declarada la confesión ficta del demandado dado al criterio aplicado por la recurrida se cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, pasa este juzgador a verificar los mismos.
Se evidencia de los autos que en fecha 12 de mayo de 2010, es admitida la presente demanda por el a quo, así mismo consta diligencia suscrita por la Secretaria haciendo constar que entregó la boleta de notificación de la ciudadana DAYSI CAMACHO, al ciudadano ROBINSON MORALES; siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la presente demandada al segundo día de despacho siguiente sin que se verificará a los autos tal contestación, cumpliéndose de esta manera con uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión ficta solicitada. Así se declara.
Así mismo se evidencia que la demandada de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria para desvirtuar lo alegado por el actor en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, este Jurisdicente llega también a la convicción que se configuró el segundo requisito para la procedencia de la confesión, es decir, que el demandado no probó nada que le favoreciera. Así se declara.
Con respecto al requisito de procedencia de la confesión ficta constituido por la circunstancia que la demanda no sea contraria a derecho o a alguna disposición expresa de la ley, este Juzgador observa que la pretensión del actor no es contraria a derecho ni a alguna disposición expresa de la ley, como lo es la acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, por cuanto los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora, se corresponden con la norma del Código Civil prevista en el artículo 1724, cuando establece que el comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. En tal sentido, la parte actora narra que entregó una habitación dad en comodato conforma parte del apartamento signado con el Nº 6-D, Piso 6, del Edificio Araguaney, construido en una parcela de terreno distinguida con el Nº J-2, situado en la Urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, a la demandada a través de un contrato verbal de comodato permitiéndole así; el uso gratuito de la casa, para que la restituyera a su requerimiento.
En consecuencia, configurándose los hechos invocados en el libelo con la norma citada del Código Civil, a de considerarse lleno el tercer requisito, en cuanto que la pretensión no es contraria a derecho ni a alguna disposición expresa por la Ley. Siendo que la pretensión de la parte actora es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo. Así se decide.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deja sentado que el demandado de auto incurrió en confesión ficta, con respecto a la negativa por su parte de hacer la entrega material de la casa dada en comodato una vez que esta ha sido requerida.
Asimismo, se observa, de este litigio las declaraciones rendidas por los ciudadanos IRIS GRISEL KURUSIS VELIS y LELIS EDEYZA ALZURUT GONZALEZ, que rielan a los folios 37 y 38, ambos inclusive.-
En esta perspectiva, se enuncia el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 20-08-2004, Exp. Nº 03-448, (Caso: Mireya Torres de Belisario vs. José Román Belisario López) Ponente: Tulio Álvarez Ledo:
“…Omissis La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…Omissis”
En sustento a la sentencia antes reseñada y en ocasión a que los testimoniales de los ciudadanos antes señalados no fueron tachados en su oportunidad procesal, esta Instancia Judicial les otorga valor probatorio, a los mismos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, debe considerarse como ciertos los hechos sobre los cuales quedó configurada la confesión ficta de la demandada. Así debe sentarse en la dispositiva de este fallo; toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria, teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria. Por las consideraciones antes efectuadas, esta Juzgador coincide con la decisión tomada por la recurrida considerando que debe declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato. Así se decide
Al hilo de lo razonado este Juzgado concluye, que la demanda que inició este proceso debe prosperar y así se establece en conformidad con los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
III-