REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 9209-10

DEMANDANTE: RAUL MACEDO FERNANDES y MARIA JOSE DA SILVA DE MACEDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.197.190 y V-9.643.881 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542.-
DEMANDADO: JESUS ALBERTO DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.970.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 09-06-2010, por los ciudadanos RAUL MACEDO FERNANDES y MARIA JOSE DA SILVA DE MACEDO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.197.190 y V-9.643.881 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.542. Alegaron los demandantes que celebraron contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JESUS ALBERTO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.970, tal como consta de documento de fecha primero (01) de octubre de 2008, el cual anexo marcado “A”, sobre la planta alta de un inmueble ubicado en la Calle Manuel Morales, Nro. 93, urbanización El Piñonal en el Municipio Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de María Landaez, en 30.58 Mts; Sur: Con inmueble que es o fue de Félix Malave, en 30.51 Mts.; Este Con inmueble que es o fue de Pedro Tomas Espinoza, en 09,00 Mts: Y Oeste: Con Calle Manuel Morales que es su frente, en 09,00 Mts., según consta de autenticado protocololizado por ante la Oficina de Registro del primer Circuito de Registro Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 09-53, folios 29 al 247, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 06 de junio de 1978, el cual anexó marcado “B”. Es el caso que en la cláusula tercera se indicó que el plazo de duración del contrato es de un año contado a partir del 01 de Octubre del 2008, y vencido este plazo deberá entregar el inmueble arrendado de inmediato en las mismas condiciones que lo recibió. De allí, que vencido el contrato acudió en el mes de Octubre de 2009, a la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios de la Alcaldía del Municipio Girardot a realizar con el inquilino ante este funcionario publico Municipal, respecto a su prorroga legal de seis (06) meses, acta de conciliación certificada marcada “C”. Resulta, que han realizado innumerables gestiones extrajudicialmente para que el arrendatario Jesús Alberto duarte, cumplió con su obligación de entregarlos la planta alta, ya se ha negado en forma reiterada a dar cumplimiento con la manifestación de la convención celebrada en fecha 01 de octubre del 2008, y la declaración de volunta ante la oficina de inquilinato del Municipio Girardot del Estado Aragua, y ante la finalización de la prorroga legal, para el 01 de abril de 2010; resultando totalmente infructuosas todas las gestiones, a fin de que dicho inquilino cumpla con su obligación de entregar el inmueble vencida la prorroga legal, libre de bienes y personas, tal como lo han exigidos. Por todas estas razones, es por lo que acudieron a tramitar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento para la entrega material del inmueble por el vencimiento de la prorroga legal, es que demandó al ciudadano JESUS ALBERTO DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.056.970, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en fecha primero (01) de octubre de 2008, para que convenga en entregarle materialmente el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezcan y en perfecto estado de aseo, conservación y uso y totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos; a las costas y costos del proceso, o en su defecto, en cada caso, sea condenado a ello por el Tribunal. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 25 de junio de 2010, se emplazó al ciudadano JESUS ALBERTO DUARTE, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al folio 13, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos RAUL MACEDO FERNANDES y MARIA JOSE DA SILVA DE MACEDO, a través de la cual le otorgaron poder apud acta al abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, el cual se acordó tener como apoderado judicial de la parte actora en fecha 23-07-2010.
Al folio 15, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano JESUS ALBERTO DUARTE, el cual se negó a firmar (folios 16 al 21, ambos inclusive).
Al folio 22, cursa diligencia suscrita por el Apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito la notificación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 11-08-2010.
Al folio 24, cursa diligencia suscrita por la Secretaria, haciendo constar que le fue entregada la boleta de notificación del ciudadano JESUS ALBERTO DUARTE.
Al folio 26, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JESUS ALBERTO DUARTE.
A los folios 28 al 30, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 18-10-2010.
A los folios 32 y 33, cursa escrito de pruebas presentado por el demandado asistido de abogado, las cuales se admitieron en fecha 22-10-2010.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Despacho llamó a las partes para la celebración de un Acto Conciliatorio, para el día veintidós ( 22 ) de Octubre de Dos Mil Diez ( 2.010 ), a las Diez ( 2:00 ) de la tarde, y, habiendo comparecido el ciudadano DUARTE JESUS ALBERTO, asistido por el Abogado CARLLOS LUIS GARCIA VICENTELLI, parte demandada, no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo.

- I -

Este Tribunal a los fines de decidir la presente litis con conocimiento de causa observa: Que la acción incoada se trata de una CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos RAUL MACEDO FERNANDES y MARIA JOSE DA SILVA DE MACEDO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.197.190 y V-9.643.881 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado JUNA DE JESUS DELGADO CRESPO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.542, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO DUARTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.056.970, arrendatario del inmueble constituido por la Calle Manuel Morales, Nro. 93, urbanización El Piñonal en el Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-
Que como fundamento de su acción, los demandantes alegaron que el arrendatario JESUS ALBERTO DUARTE, cumpla con su obligación de entregarle la planta alta, ya que se ha negado en forma reiterada a dar cumplimiento con la manifestación de la convención celebrada en fecha 01 de Octubre del 2008 y la declaración de volunta ante la oficina de inquilinato del Municipio Girardot del Estado Aragua, y ante la finalización de la prorroga legal, para el 01 de abril de 2010; resultando totalmente infructuosas todas las gestiones, a fin de que dicho inquilino cumpla con su obligación de entregar el inmueble vencida la prorroga legal, libre de bienes y personas, tal como lo han exigidos

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En tal sentido pasa analizar previamente el Contrato de Arrendamiento, cuyo Cumplimiento se accionó, y, observa que el mismo fue suscrito en forma privada entre las partes que conforman esta litis, (folios 08 al 09) y de la cláusula Tercera que parcialmente transcrita establece:
“El presente contrato tendrá vigencia de un año, contado a partir de la fecha que se suscribe (01-10-2008), vencido este plazo deberá entregar el inmueble arrendado de inmediato y en las mismas condiciones en que lo recibio…Omissis…”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…

Ante este escenario, y, en el entendido, que las partes acordaron que la entrega del inmueble arrendado sería posterior al primero ( 01 ) de Abril de Dos Mil Diez ( 2.010 ), de acuerdo a el acta levantada por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha, veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009) folio 10 marcado “c”, los actores interponen su demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de acuerdo al Artículo 38 y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencerse el lapso posterior a la prorroga, según auto de distribución, de fecha, Nueve ( 09 ) de Junio de Dos Mil Diez ( 2010) , folio 04, es concluyente, para el que decide considerar, que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado, fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil.- Así se determina.-

- II –
Una vez cumplidas las formalidades procesales, de los actos comunicaciones del proceso, otorgándosele de esta forma un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió a contestar la demanda el demandado asistido de abogado en fecha 06-10-2010, a través del cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante, rechazo el contrato de arrendamiento que la parte demandante consigno por lo cual fue firmado mediante coacción, pues si no lo firmaba lo amenazo que le quitaban los servicios de luz y agua, viéndose en la obligación de firmarlo ya que en varias oportunidades sucedió que le suspendieron estos vitales servicios, solicitó la nulidad del contrato de arrendamiento privado, por carecer de elementos esencial del contrato como lo es el consentimiento de las partes.

DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles.

PARTE DEMANDADA:
El demandado asistido de abogado consigno escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles.

Trabada la litis y de las probanzas aportadas, la parte aquí demandada alega en su escrito de pruebas presentado en fecha 21-10-2010, invocó el merito favorable que arrojan todos y cada uno de los autos y de manera especial la falta de cumplimiento legal o voluntario de la parte accionante al contrato de arrendamiento suscrito por ellos en fecha primero (01) de Octubre de 2008, ratificó tanto en los hechos como en el derecho, los instrumentos que se acompañan al escrito de contestación; promovió los testimóniales de los ciudadanos Jesús Rafael Duarte, Andreina Duarte Álvarez, Anais Carolina Meneses y Rosmary Navas, los cuales no fueron acordados en virtud de haber precluido los lapsos procesales, para su evacuación.
En relación a la convención celebrada en fecha 01 de Octubre de 2008 y la declaración de voluntad ante la Oficina de inquilinato del Municipio Girardot del estado Aragua, y ante la finalización de la prorroga legal, el 01 de Abril de 2010, no ha entregado el inmueble, a juicio de quien juzga considera que la declaración de voluntad ante la oficina de inquilinato es oportuna y por ende valida, fue efectuada con anterioridad al vencimiento contractual y ante una Autoridad Administrativa competente y vencido tal lapso le subyace el derecho al los arrendatarios de acceder al Órgano Judicial a los fines de solicitar el cumplimiento de lo acordado en sede administrativa. Así queda plenamente determinado.-
VALOR PROBATORIO
En tal sentido, este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos insertos a los folios 07 al 10, ambos inclusive, al no ser desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, a los efectos de esta acción, tal como está establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Al hilo de lo razonado, esta Instancia ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones procesales DEBE PROSPERAR, de acuerdo a la Cláusula Tercera del contrato, en armonía con los Artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 12 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

- III -