REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP. Nº 8475-09
Demandante: ZAIDA MARINA MAYOL HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.498, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JULIO CESAR SALAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.340.726, asistida en este acto por el Abogado ANTONIO GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.709.
Demandado: REGULO ARMANDO ZAMBRANO ALVIAREZ y DINA ROSA ZABALA RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.271.421 y V-5.277.422 respectivamente.
Motivo: DESALOJO.

La presenta acción se inició con libelo de demanda presentado por distribución en fecha 20 de Mayo de 2009, por la ciudadana ZAIDA MARINA MAYOL HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.498, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JULIO CESAR SALAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.340.726, según consta de documento autenticado bajo el Nº 84, tomo 207, año 2007 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Publica Primera de Maracay, el cual anexó marcado “A”, asistida en este acto por el Abogado ANTONIO GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.709.
Manifiesta la demandante que en fecha 01 de marzo del año 2000, entre Inversiones García Méndez, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 89, Tomo 762-B, en fecha 17 de Octubre de 1996, representada por la ciudadana MARIA IDALBA GARCIA ARAQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.669 y de este domicilio, en su carácter de Administradora y REGULO ARMANDO ZAMBRANO ALVIAREZ y DINA ROSA ZABALA RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.271.421 y V-5.277.422 respectivamente y de este domicilio, se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en El Callejón El Diamante, Nº 34, El Limón, ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa que es o fue de Incolaza Carmona, en treinta metros (30 mts.); Sur: Con casa que es o fue de Manuel Escobar, en treinta metros (30 Mts.); Este: con el callejón El Diamante, que es su frente, en nueve con cincuenta centímetros (9,50 Mts); Oeste: Con casa y terreno que es o fue de Felipe González, en nueve metros con cincuenta centímetros, cuya copia del contrato de arrendamiento se anexa marcado con la letra B, dicho inmueble le pertenece a su poderdante ciudadano JULIO CESAR SALAS, supra identificado, según documento autenticado debidamente anotado bajo el Nro. 06, Tomo 191, del año 1993 de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Primera de Maracay, tal y como se evidencia en la copia certificada de dicho documento que anexó marcada con la letra “C”. El contrato de arrendamiento señalado, tenía una duración de seis (06) meses fijos a partir del 01 de marzo de 2.000, y hasta la presente fecha no se ha renovado dicho contrato, lo cual lo determina como un contrato a tiempo indeterminado.
Alega, que desde el 18 de marzo de 2008, Inversiones García Méndez C.A, ha dejado de ser el ente administrador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de los inquilinos objetos de la presente demanda, ejerciendo esa función su persona, desde la fecha anteriormente señalada, lo cual se evidencia con la copia fotostática del comunicado del ciudadano Julio Cesar Salas, supra identificado, el cual anexó marcado con la letra “D”. En este orden de ideas, es preciso e importante señalar, que su poderdante reside en Kala Geoge Town, Curacao, Netherlands Antilles, y ha decidido regresar a su país por motivos económico y personales, por lo cual se vio en la necesidad de hablar con los inquilinos, a tal punto que regresó a su país a mediados de noviembre del 2.008, e intentó por todos los medios pacíficos hacerle entender a los inquilinos que necesita habitar el inmueble con sus hijos, Diego Armando Salas Valencia y Jorda Dubraska Salas Valencia, cuyas partidas de nacimiento anexó marcadas “E” y “F”. Así mismo el motivo principal de la necesidad de alojarse el ciudadano Julio Cesar Salas, en su inmueble radica en que comenzará una asesoría técnica a la Constructora Rasetta C.A, y tambien dentro de sus motivos se observa que su estabilidad económica no es tan sólida, por cuanto al regresar a su país, contará con pocos recursos económicos, tomando en consideración que es sostén de familia de sus dos hijos antes identificado. Es importante advertir que le pago mínimo por concepto de canon de arrendamiento de una casa que ha cotizado en la ciudad de Maracay, ha sido la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), gran contraste con el el canon vigente que cancela los inquilinos por concepto de arrendamiento del inmueble bajo litis, el cual versa sobre Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.150,oo), razón por la cual teniendo un inmueble de su propiedad le urge la necesidad de habitarlo a los fines de que no perjudique su aspecto económico, laborar y familiar, englobando éstos tres (03) aspectos. Es por lo que demandó a los ciudadanos REGULO ARMANDO ZAMBRANO ALVIAREZ y DINA ROSA ZABALA RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.271.421 y V-5.277.422, a que Desalojen el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto los hechos anteriormente descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 34 literal b de al ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con las facultades que le confiere el artículo anteriormente señalado y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrió, para solicitar como en efecto lo hace el desalojo del inmueble objeto de la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.10.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 26 de junio de 2009, se emplazó a los ciudadanos REGULO ARMANDO ZAMBRANO ALVIAREZ y DINA ROSA ZABALA RODRIGUEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones, del último de los demandados cualquiera sea el orden.
Al folio 30, cursa poder conferido por la ciudadana ZAIDA MARINA MAYOLO HERNANDEZ, al Abogado ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, el cual se ordenó tener como apoderado mediante auto de fecha 31-07-2010.
Al folio 32, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario para practicar la citación de la parte demandada, la cual se acordó en fecha 30-07-2010.
Al folio 34, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando los recibos de citación con sus compulsas y orden de comparecencia de los ciudadanos REGULO ZAMBRANO ALVIAREZ y DINA ROSA ZABALA RODRIGUEZ , los cuales se negaron a firmar (folios 35 al 48, ambos inclusive).
Al folio 49, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la boleta de citación de la parte demandada, habilitando todo el tiempo que sea necesario, la cual se acordó en fecha 04-08-2010, se libró la boleta.
Al folio 50, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que les entregó las boletas de notificación a los ciudadanos DINA ROSA ZABALA RODRIGUEZ y REGULO ARMANDO Zambrano (Folios 51 Y 52).
A los folios 53 al 57, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos REGULO ARMANDO ZAMBRANO ALVIAREZ y DINA ROSA ZABALA RODRIGUEZ, asistidos en este acto por los Abogados ARLENE PINTO SILVA y PABLO ARTEAGA LINARES, constante de Cinco (05) folios útiles, el cual se agregó mediante auto de fecha 11-08-2010.
Al folio 61, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Cinco (05) folios útiles, las cuales se admitieron en fecha 27-09-2010.
Al folio 70, cursa testimonial de la ciudadana LUZ NANCY VALENCIA.
A los folios 71 y 72, cursa acta declarando desierto el acto del ciudadano EDGAR ENRRIQUE CORDOBA CASAS y ORLANDO JOSE PADRON.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el día 04-10-2010, a las 11:00 de la mañana, no llegando a ningún acuerdo las partes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la ciudadana ZAIDA MARINA MAYOL HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.498, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JULIO CESAR SALAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.340.726, asistida en este acto por el Abogado ANTONIO GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.709, en contra de los ciudadanos REGULO ARMANDO ZAMBRANO ALVIAREZ y DINA ROSA ZABALA RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.271.421 y V-5.277.422 respectivamente, mayores de edad, y de este domicilio, éstos en su carácter de arrendatarios de un inmueble ubicado en El Callejón El Diamante, Nº 34, El Limón, ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos .
Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que ha decidido regresar a su país por motivos económico y personales, por lo cual se vio en la necesidad de hablar con los inquilinos, a tal punto que regresó a su país a mediados de noviembre del 2.008, e intentó por todos los medios pacíficos hacerle entender a los inquilinos que necesita habitar el inmueble con sus hijos, Diego Armando Salas Valencia y Jorda Dubraska Salas Valencia, cuyas partidas de nacimiento anexó marcadas “E” y “F”. Así mismo el motivo principal de la necesidad de alojarse el ciudadano Julio Cesar Salas, en su inmueble radica en que comenzará una asesoría técnica a la Constructora Rasetta C.A, y también dentro de sus motivos se observa que su estabilidad económica no es tan sólida, por cuanto al regresar a su país, contará con pocos recursos económicos, tomando en consideración que es sostén de familia de sus dos hijos antes identificado.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
a.) Poder conferido por ante la Notaría Publica Primera de Maracay (folio 06 y 07)
b.) Copia de cédula de identidad (folio 8).
c.) Copia simple de Comunicación (folio 09).
d.) Copia simple de contrato de arrendamiento (folios 10 al 13, ambos inclusive).
e.) Documento de propiedad (folio 14 al 19, ambos inclusive).
f.) Notificación de fecha 18-03-2008 (folio 20).
g.) Partidas de nacimiento (folios 21 y 22).
h.) Decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 23 al 27, ambos inclusive.

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se denota de autos, inserta a los folios 10 al 13, ambos inclusive, contrato de privado, el cual se encuentra suscrito por las partes que conforman esta litis, en su cláusula Tercera pactaron:

“La de este contrato de arrendamiento es de seis (06) meses fijos, a partir del Primero de Marzo del 2000 (01-03-2000) .”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”-

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”

De las normativas legales, de la sentencias señaladas y la cláusula Tercera contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue que el contrato sería de Seis (06) meses fijos contados a partir del Primero ( 01 ) de Marzo de 2.000, que posterior a este lapso los arrendatarios quedaron en la plena posesión del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes de este proceso, al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de Desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se decide.-
Determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, los demandados mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 10-08-2010, procedieron a negar, rechazar y contradecir que se pueda encuadrar en el supuesto citado por la parte actora, es que exista la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, que se llenen por parte del propietario del inmueble lo extremos necesario para ejercer una demanda desalojo.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA,
El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y sus anexo constante de Cinco (05) folios útiles.

PARTE DEMANDADA
No consigno prueba alguna en el proceso.-

Se aprecia del libelo de la demanda que da inicio a estas actas judiciales, que fue fundamentada en el literal b) articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, ya que ha decidido regresar a su país por motivos económico y personales, por lo cual se vio en la necesidad de hablar con los inquilinos, a tal punto que regresó a su país a mediados de noviembre del 2.008, e intentó por todos los medios pacíficos hacerle entender a los inquilinos que necesitaba habitar el inmueble con sus hijos, Diego Armando Salas Valencia y Jorda Dubraska Salas Valencia, cuyas partidas de nacimiento anexó al libelo, marcadas “E” y “F”. Así mismo, alego la apoderada actora que el motivo principal de la necesidad de alojarse el ciudadano Julio Cesar Salas, en su inmueble radica en que comenzará una asesoría técnica a la Constructora Rasetta C.A, y también dentro de sus motivos se observa que su estabilidad económica no es tan sólida, por cuanto al regresar a su país, contará con pocos recursos económicos, tomando en consideración que es sostén de familia de sus dos hijos antes identificado. Así mismo, anexó al libelo de la demanda documento de propiedad; Al respecto el dispositivo arrendaticio 34 en su literal b, prevé lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…Omissis”

Considera él que sentencia que la norma legal antes trascrita se adecua al caso de marras, ya que para que prospere la pretensión de desalojo por la necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado, debe el actor probar que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; la necesidad de éste de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos como ya se dijo anteriormente, faltando alguno de estos requisitos no puede prosperar dicha pretensión. No importando en este caso quien haya dado el inmueble en arrendamiento, bien sea mandatario, administrador o propietario, ya que en la relación indefinida priva la necesidad del propietario sobre la del arrendador, no se trata aquí de un incumplimiento del inquilino sino la necesidad del propietario, configurándose esto como una de las causales taxativas para demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, aunado a ello tenemos la prueba testimonial de la ciudadana Valencia de Salas Luz Nancy, (folio 70 y su vuelto) particularidad esta que debe conjugarse a lo establecido en el dispositivo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a juicio de este Juzgador queda plenamente demostrado la necesidad que tienen sus representados de ocupar para vivienda principal por carecer de otra vivienda para vivir con su grupo familiar, asimismo otros representados tienen la necesidad de ocuparla para el uso de un establecimiento que le sirva para el sustento, en especial a su representado ciudadano JULIO CESAR SALAS. Y, así se decide y se determina


VALOR PROBATORIO

Así las cosas, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al libelo, insertos del folio 06 al 27, ambos inclusive, en virtud que los mismos no fueron objeto de tacha, impugnación y desconocimiento, como lo señalan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que solamente el apoderado de la demandada sólo se limitó a impugnar la diligencia mediante la cual fueron consignados. Igual suerte probatoria se le otorga a la testimonial que corre inserta al folio 70 y su vuelto del expediente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 385 del citado Código de Procedimiento Civil.- Y, así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas este Tribunal considera que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo al literal b) del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA PLENAMENTE DETERMINADO Y PLENAMENTE DECIDIDO.

- III -