REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 9101-10

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INIVERSAL, BIENES RAICES ( DIAZ, GUTIERRES, HIDALGO & CIA ), a través de su Apoderada Judicial Abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, tal como consta de la sustitución de poder que le fue otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, marcado “B”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO RAFAEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.202.665.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inició la presente controversia con escrito de demanda presentado ante el Tribunal por la DEMANDANTE contra el DEMANDADA.
Manifiesta la DEMANDANTE, que consta de contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 23 de Octubre de 2.009, bajo el N° 46, Tomo 291, de los libros de autenticaciones llevados, que acompañó marcado “C”, que cedió en calidad de arrendamiento al DEMANDADO, sobre el inmueble consistente de un ( 1 )


terreno el cual forma parte de mayor extensión, ubicada, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el pasaje El Saman, N° 16, inmueble éste propiedad del ciudadano DOMINGO RODRIGUEZ LUGO, el cual es administrado por su representada.
Así mismo dice que de mutuo acuerdo realizaron una serie de estipulaciones en las Cláusulas Octava, Novena, Décima Primera.
Que en la Cláusula Octava, el arrendatario incumplió, toda vez que sin el consentimiento procedió a efectuar construcciones en el terreno arrendado, por lo que practicaron una Inspección Judicial, la cual fue establecida en la Cláusula Décima Primera.
Invocó los Artículos 1.159 y 1.160, 1.167 del Código Civil y la Cláusula Octava del contrato d arrendamiento.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, es por lo que recibió instrucciones precisas de su mandante, para demandar como en efecto demanda al DEMANDADO, su condición de arrendatario para que convenga o en efecto sea condenado por este Tribunal:
PRIMERO: En la Resolución del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Que haga entrega a su representado el inmueble arrendado, libre de personas y bienes.
TERCERO: En la entrega de las solvencias correspondiente a los servicios públicos prestados al inmueble.
CUARTO: Que las bienhechurias construidas en el terreno queden en beneficio del inmueble.
QUINTO: En pagar las costas y costos del juicio.
Estimó su acción en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 1.500,oo ).
Admitida la demanda en fecha Catorce ( 14 ) de Mayo de Dos Mil Diez ( 2.010 ), se emplazó al DEMANDADO para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 1:00 p.m., a dar contestación a la






demanda ( folio 29 ).
Librada la compulsa de citación, a la parte DEMANDADA, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia la consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la DEMANDADA, en virtud que se negó a firmar.
el N° 96.129, ordenando este Tribunal tenerlo como su Apoderado Judicial.
A solicitud de la Apoderado de la parte DEMANDANTE, se libró la Boleta de Notificación a la parte DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en diligencia inserta al folio 42, la Secretaria de este Juzgado en fecha 05-08-10, hizo entrega de la misma.
En auto inserto al folio 44, en fecha Once ( 11 ), dictado por este Tribunal, se hizo constar que el DEMANDADO debidamente citado no compareció a dar contestación a la demanda ( 10-08-10 ).
Corre al folio 45, diligencia mediante la cual el abogado EDMUNDO J. CHALO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 13.081, consignó poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha Diecisiete ( 17 ) de Agosto de Dos Mil Diez ( 2.010 ), otorgado por el DEMANDADO, así mismo consignó escrito de pruebas.
A los folios 107, aparece escrito de pruebas, presentado por la Apoderado de la parte DEMANDANTE y solicitó Inspección Judicial en el inmueble identificado en autos, admitidas las pruebas este Juzgado fijó para el día Veintiocho ( 28 ) de Septiembre de Dos Mil Diez ( 2.010 ), para la practica de la Inspección Judicial, llegada la oportunidad se trasladó y constituyó este Juzgado en el identificado inmueble dejando constancia de los solicitado, tal como consta a los folios 109 y 110.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia y el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio, para el día Lunes Cuatro ( 04 ) de





Octubre del cursivo año a las 11:00 de la mañana, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho, llegada su oportunidad compareció el Apoderado de la parte parte DEMANDADA, dejando constancia este Juzgado que la no se hizo presente la Apoderado de la parte DEMANDANTE.

- I -

Vistas las actas procesales que conforman el presente litigio, este Juzgado a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la SOCIEDAD DE COMERCIO INIVERSAL, BIENES RAICES ( DIAZ, GUTIERRES, HIDALGO & CIA ), a través de su Apoderada Judicial Abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de Arrendadora, en contra del ciudadano MARIO RAFAEL CARRILLO, en su carácter de Arrendatario del inmueble consistente de un ( 1 ) terreno el cual forma parte de mayor extensión, ubicada, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el pasaje El Saman, N° 16.
Como fundamento de su acción la DEMANDANTE alegó que suscribió Contrato de Arrendamiento autenticado, sobre el identificado inmueble, en fecha Veintitrés ( 23 ) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2007 ), con el DEMANDADO.
Igualmente manifiesta la DEMANDANTE, que ambas partes establecieron estipulaciones en la relación arrendaticia en la que destacan las Cláusulas Octava, Novena y Décima Primera.
Que la parte DEMANDANTE, acompañó a su libelo de demanda:
* Copia de poderes otorgado a la apoderado DEMANDANTE
* Contrato de Arrendamiento autenticado (folios del 9 al 13, ambos inclusive)
* Inspección Judicial, ( folios 14 al 28 ambos inclusive )



ANÁLISIS DEL CONTRATO

De actas se observa contrato de arrendamiento inserto a los folios 9 al 13, ambos inclusive, Contrato de Arrendamiento autenticado, en fecha, Veintitrés ( 23 ) de Octubre de Dos Mil Nueve ( 2.009 ), por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, debidamente suscrito entre la parte DEMANDANTE como ARRENDADORA y LA PARTE DEMANDADA, en calidad de ARRENDATARIO, pautando en su cláusula Segunda:

“ El termino inicial de arrendamiento es de UN año fijo, contado a partir del PRIMERO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE ( 01-08-2009 ). Este termino inicial de arrendamiento quedará prorrogado automáticamente por periodos iguales de un ( 1 ) año fijo, si no mediare aviso pro escrito en contrario dado por una de las partes a la otra, antes del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere ……...Omissis”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la



verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era
Contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el
Ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que
escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha
convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis”

De la Cláusula Segunda contractual transcrita, se infiere, que la intención de las partes fue la de pactar un término de duración de Un (01) contados a partir del Primero ( 1ro. ) de Agosto del año Dos Mil Nueve ( 2.009 ), prorrogables por el mismo lapso de tiempo si no mediare notificación entre las partes de dar por terminado el contrato, cuestión ésta que no se produjo como se constata de autos, ya que no se vislumbra tal manifestación de voluntad entre las partes contratantes, siendo por ende la naturaleza jurídica contractual, a tiempo determinado, susceptible de la acción, de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, aquí incoada, tal como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y,
así queda determinado y establecido.
Determinada como quedó la naturaleza contractual y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la parte demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la



Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, tal como consta de la diligencia que corre inserta al folio 42, y en su oportunidad procesal correspondiente el DEMANDADO de autos no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni mediante Apoderado alguno, que la representada, no cumplimiento de esta manera, con lo contemplado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento
Civil, el cual establece:

“ …. El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada…. “

Evidenciándose la confesión ficta de la demandada de autos, y de acuerdo al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.

De acuerdo al Artículo parcialmente transcrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante a su libelo de demanda, configurándose con ello la confesión judicial de la existencia de los documento aportados por el accionante, que corren insertos a los folios 5 al 28 ambos inclusive, quedando reconocidos por la demandada, al no desconocerlos e impugnarlos en el lapso legal establecido, en conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo dicho instrumento, pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada, junto a la confesión ficta.



Por lo que se hace necesario para este Sentenciador declarar confeso al demandado, en conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
* Escrito inserto al folio 107 y anexos al libelo de la demanda


PARTE DEMANDADA:
* Escrito folio 49, 50 y 51
* Contrato de arrendamiento
* Recibos folios 57 y 58
* Notificaciones dirigidas al DEMANDADO de autos, folios 60 al 68 ambos inclusive.
* Legajos de recibos 69 al 78 ambos inclusive
* Copias simples, folios 79 al 83 ambos inclusive
* Constancia de Residencia
Se aprecia del escrito libelar que da inicio a estas actas judiciales que la parte actora alega el incumplimiento de la parte DEMANDADA, en lo preceptuado en la Cláusula Octava la cual establece:

“LA PARTE ARRENDATARIA” no podrá variar la forma, disposición o estructura del inmueble, sin obtener previamente el consentimiento de “LA PARTE ARRENDADORA”. En todo caso, ésta, tendrá derecho, al finalizar presente contrato, a exigir o no que el inmueble se restablezca existente con anterioridad a las variaciones o reformas realizadas.”

De la cláusula contractual antes transcrita se denota que la intención de las partes contratantes es que en la situación de variar la estructura o forma



del inmueble arrendado se requiere la autorización o consentimiento de la parte arrendadora, del contrato locativo, se denota en la Cláusula Primera que la parte arrendadora dio en arrendamiento un inmueble consistente en un terreno el cual forma parte de mayor extensión, ubicado en el Pasaje El Saman, Nro. 16, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Ahora bien, dentro de este norte, tenemos que de las pruebas de Inspección judicial extra litem, inserta a los folios 14 al 28 ambos inclusive, y la Inspección en Pruebas, folios 109 y 110, en la que éste Juzgado dejó plena constancia, en su PARTICULAR PRIMERO, que existen unas construcciones y bienhechurias, en el PARTICULAR SEGUNDO: se constató que las construcciones son de paredes de ladrillos. De las actas procesales que conforman el presente proceso, no visualiza que la parte arrendadora, autorizó a la parte arrendataria para efectuar tales construcciones o bienhechurias, por lo es forzoso concluir que el ciudadano MARIO RAFAEL CARRILLO, (demandado), vulneró la Cláusula Octava contractual, antes expresada.. Así se determina y se declara.

VALOR PROBATORIO

Se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al escrito libelar que corren insertos a los folios 5 al 37 ambos inclusive, en virtud de no haber sido tachados, impugnados ni desconocidos en su oportunidad procesal. Igual valor probatorio se le otorga a la Inspección Judicial que corre inserta a los folios 100 y 101 de estas actas de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Se desechan de la presente litis los instrumentos privados insertos a los folios 57 al 84 ambos inclusive, en ocasión, a que los mismos no se contraen a los hechos controvertidos del proceso.
Al hilo, de lo analizado, razonado y argumentado anteriormente este Tribunal, ve viable que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR, de acuerdo a los Artículos: 1.159, 1.160 del Código Civil la



Cláusula contractual Octava y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.

- II -