REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: RAMÓN ALFREDO BRAVO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.378.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.456.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GUEVARA, YENEIDA JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.584, 101.105, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPA MACCARRONE, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.302, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP No. 10.370-2010.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 25-02-2010.
En fecha 25 de Mayo de 2010, el ciudadano alguacil consignó la compulsa sin la firma del demandado ciudadano ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, por cuanto no fue posible lograr su citación personal, folio (15).
En fecha 04 de Junio de 2010, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio (25).
En fecha 07 de Junio de 2010, la apoderada de la parte demandante consignó carteles de citación publicados en prensa, folios (28 al 31).
En fecha 18 de Junio del 2010, la secretaria de este Tribunal consignó acta en el cual deja constancia que fijó cartel de citación en el domicilio del demandado, cumpliendo lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio (32).
En fecha 14 de Julio de 2010, fue designado como defensor de oficio de la parte demandada al abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ROMERO PADRÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.846, (34)
En fecha 23 de Julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, folio (37 y 38).
En fecha 05 de Agosto de 2010, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, folio (136 y Vto.)
En fecha 10 de Agosto de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, folio (139).
En fecha 10 de Agosto de 2010, la parte actora consignó escrito de pruebas, folios (140 al 144).
En fecha 10 de Agosto de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, folio (149).
En fecha 12 de Agosto de 2010, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, folio (150).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 02 de Octubre de 2003, celebró contrato de arrendamiento de un inmueble con el ciudadano ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA. Que el contrato consiste en el alquiler de una casa para vivienda familiar ubicado en la Calle Puente Nuevo N° 09, Sector Puente Nuevo El Castaño de la localidad de Maracay, Estado Aragua. Que de la cláusula Tercera del referido instrumento se evidencia que el contrato suscrito por él y el demandado se efectuó a tiempo determinado pero luego se convirtió a tiempo indeterminado. Que en la cláusula Segunda del contrato en mención se evidencia que el canón de arrendamiento fue estimado inicialmente en cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.F. 450,00), pero luego por convenio entre las partes se fijó en la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs.F. 750,00) fijos por mensualidades anticipadas los días primeros de cada mes, y a la falta de pago en su oportunidad dentro de los cinco días siguientes a su exigibilidad, acarreará por concepto de cláusula penal la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5,00) por cada día de atraso. Que el arrendatario ha hecho caso omiso a sus obligaciones como tal, en el sentido de no haber cancelado el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2008, y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2009. Que dicho incumplimiento se viene realizando desde el mes de abril de 2008, hasta la presente fecha. Que en la cláusula Séptima del contrato en referencia se establece que la demora en el pago de dos mensualidades consecutivas autoriza a el arrendador a demandar la resolución del presente contrato por incumplimiento del arrendatario siendo por cuenta de este todos los gastos judiciales y de abogados a que haya lugar. Que por ser un contrato de arrendamiento que es objeto de la presente demanda de naturaleza indeterminada en virtud de su tiempo de duración y es procedente en cuanto a Derecho se refiere la aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que Fundamenta la acción en los artículos 33, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literales a), d), e) y f). Solicita el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, la cancelación de las mensualidades vencidas desde abril de 2008, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y los que igualmente estén por vencerse para lo cual solicito sea estimado mediante una experticia complementaria del fallo. Que la parte demandada sea condenada en costas incluyendo los honorarios de abogados calculados prudencialmente por el tribunal estimado en un treinta por ciento del monto de la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de mi representado. Negó rechazo y contradijo lo siguiente: Que en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento se haya estipulado que los pagos de los cánones de arrendamiento se harán por “mensualidades anticipadas los días primeros de cada mes”, textualmente establece la cláusula segunda que “Debiendo pagar el arrendatario la cantidad acordada, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días del mes subsiguiente al vencido”. Que por concepto de cláusula penal se haya establecido la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs.F. 5,00) por cada día de atraso, que lo acordado por las partes y que se establece en el contrato de arrendamiento dice “Al pasar este lapso se cobrará la cantidad de cinco bolívares (BsF. 5,00) por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento, en este punto se observa claramente que la intención de las partes fue acordar los intereses de mora por el atraso, y no como pretende hacer ver que fue por concepto de cláusula penal, es por lo que alego el contenido de los Artículos 27 y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que mi representado ALEXANDER JAVIER PAREDES COLINA, en su condición de arrendatario haya omitido su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, ya que desde el mes de Abril de 2008 hasta la presente fecha se han consignado mensualmente los cánones de arrendamientos por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en el Expediente de consignaciones signado con el N° 837-08, el cual anexo al presente expediente en copia certificada. Que su representado deba la cantidad correspondiente a 365 días de atraso en el pago del canon de arrendamiento y que según el demandante asciende a la cantidad de (Bs. 1.825,00). Que su representada haya dejado de cancelar los servicios públicos que se deban gastos por estos conceptos.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1) Copia simple del contrato de arrendamiento. (folios 11 y 12).
2) Copia simple de estado de cuenta expedido por CADAFE (folio 145).
3) Copia simple del estado de cuenta expedido por IARAGIR (folio 146 y 147).
4) Copia simple del estado de cuenta expedido por HIDROCENTRO (Folio 148).
La parte demandada promovió:
1) Copia certificada del Expediente de consignaciones por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, signado con el N° 837-08 (folio 39 al 135).
2) Copia simple de la solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica expedido por CADAFE (Folio 137).
3) Copia simple de la solvencia de pago expedido por HIDROCENTRO (Folio 138).

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.
Al folio once (11) cursa copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual esta sentenciadora le da todo el valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado.
En la cláusula segunda del referido contrato las partes establecieron: “El canon de arrendamiento es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00) BOLIVARES, hasta el 26-12-2003 y luego a partir del 26-01-2004 la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) mensuales, debiendo pagar EL ARRENDATARIO la cantidad aquí acordada, por mensualidades vencidas, dentro de los CINCO (5) Primeros días del mes subsiguiente al vencido…”
Ahora bien, en el caso bajo análisis se demanda el desalojo basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde Abril a Diciembre del año 2008, y los meses de Enero hasta Marzo del año 2009. Respeto a lo cual la parte demandada alega encontrase solvente por haber consignando por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, en el expediente 837-08, constatándose que cursa a los folios 39 al 135 copia certificada del referido expediente, las cuales no fueron impugnadas y por lo tanto son valoradas. En ellas se verifica que las consignaciones se hicieron de la siguiente forma:

FECHA DE CONSIGNACION MES CONSIGNADO
23 de Mayo de 2008 Abril de 2008
07 de Julio de 2008 Mayo de 2008
06 de Agosto de 2008 Junio de 2008
22 de Septiembre de 2008 Julio y Agosto de 2008
16 de Enero de 2009 Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero de 2009
02 de Junio de 2009 Febrero y Marzo de 2009

De la cláusula trascrita se verifica que la oportunidad de pago del canon de arrendamiento es por mensualidades vencidas. Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que en este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Respecto a la aplicación del dispositivo señalado nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-09, Exp. 07-1731)
De manera que si consideramos que el pago del canon es por mensualidades vencidas, la consignación podía efectuarla hasta el día 20 de cada mes. Así tenemos entonces que la consignación de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, febrero y Marzo de 2009, son extemporáneos por tardíos, por lo que es forzoso declarar la insolvencia del demandado y en consecuencia la acción por desalojo resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara