REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: BELKIS AMNERIS MARTINEZ ESCALANTE y CESAR
DAVID CABRILES ACUÑA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 10.752
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 23 de Julio de 2010, los Ciudadanos BELKIS AMNERIS MARTINEZ ESCALANTE y CESAR DAVID CABRILES ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.795.529 y V-14.016.868 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio: REINA RANGEL. C, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.162, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, manifestando que desde hace más de cinco (5) años están separados, y que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Agosto de 2010, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, quien una vez notificada emitió opinión en fecha 07 de Octubre de 2010, manifestando no tener objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, resultando procedente la solicitud de divorcio formulada. Por lo tanto, éste Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de


divorcio formulada por los Ciudadanos BELKIS AMNERIS MARTINEZ ESCALANTE y CESAR DAVID CABRILES ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.795.529 y V-14.016.868 respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal según acta de matrimonio N° 106, Folio 106, Año 2004, de fecha 08 de Diciembre de 2004. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Con relación a la solicitud para que se ordene la partición de la comunidad conyugal, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 173 del Código Civil, señala:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, es el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de

nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes, cuyo tenor es el siguiente:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

En relación con esta materia, comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, SRL) que señala:
“Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.. .(Omissis)”.