REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ABOGADO JORGE PAZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-2.867.960, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.755 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA “COCINAS UNIVERSAL, S.R.L”, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 69, Tomo 144-B, de fecha 21/01/1985; y posteriormente reformada en Acta de Asamblea de fecha 06 de Junio de 1995, N° 01, Tomo 691-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL PAZ GÓMEZ Y SIMÓN FAJARDO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 101.210 y 34.709 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL E. LAZO MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.295 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESINALES.
EXP No. 10.058-2009.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 31-07-2009.
En fecha 28 de Enero de 2010, el ciudadano alguacil consignó recibo de citación con su respectiva compulsa sin la firma del demandado, por cuanto se negó a firmar.
En fecha 22 de Febrero de 2010, la parte actora solicita la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Marzo de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 10 y 12 de Marzo de 2010 tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas.
En fecha 17 y 22 de Marzo de 2010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Marzo de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de Marzo de 2010 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Marzo de 2010 la parte actora presentó escrito de impugnación a las pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 26 de Marzo de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08 de Abril de 2010, se repuso la causa al estado de admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en el libelo de demanda que en diversas oportunidades “Cocinas Universal, S.R.L.”, por medio de su Presidente Angel Gutiérrez, le encomendó la solución de varios problemas, los cuales asumió, trató y resolvió satisfactoriamente cada uno en su momento. Como resultado de ello, la empresa convino en nombrarme su abogado desde el 01 de Octubre de 2007, y al efecto le otorgaron un Poder. Que la empresa siempre ha sido mala pagadora de sus obligaciones, compromisos, gastos y honorarios; y tiene como actitud, que después que sale de los problemas, se olvida de todo incluyendo el pago de honorarios. En consecuencia de ello, decidíó unilateralmente no trabajar para dicha empresa desde el 01 de Octubre de 2008. Que en diversas y reiteradas ocasiones le ha exigido a la demandada el pago de sus honorarios, gastos y mensualidades sin obtener el pago. Que optó entonces por enviarle dos cartas sin obtener respuesta. Que por tales razones ha decidido demandar el pago de sus honorarios, gastos, mensualidades, y todo cuanto se le adeuda. Que los pagos que reclama son: caso de la sra. Matilde Artigas: Que en fecha 19 de Enero de 2005, el señor Ángel Gutiérrez Gutiérrez en su condición de Director Presidente de “Cocinas Universal, S.R.L”, le consignó en su despacho una carta, y unos documentos, encomendándole resolver un asunto de la empresa, relacionado con la muerte de la trabajadora Matilde Artigas, y el pago de sus prestaciones sociales. Que durante los meses de enero a agosto de 2005 varias personas pretendieron reclamar las prestaciones y que después de ocho meses de trabajo resolvió el caso en cuestión. Caso Señora Zuly De Meléndez: Que en fecha 26 de Enero de 2006, el Señor Ángel Gutierrez, Director Presidente de “COCINAS UNIVERSAL, S. R. L”, le encomendó el caso de la Señora Zuly de Meléndez, referido a un contrato de construcción de una cocina por 14.500.000 mil bolívares antiguos; la señora reclamó una mala ejecución de la obra, y la rescisión del contrato; la devolución de su dinero, y una cantidad de cinco millones de bolívares antiguos, como indemnización. Que comenzó un trabajo de varias conversaciones con la señora Meléndez para disuadirla que no demandara, por ello le resultaría más costoso a la empresa. En virtud, de que ciertamente la obra de construcción estaba mal ejecutada. Que tuvieron que esperar hasta el 06 de abril de 2006, para que la empresa aceptara rescindir del contrato, y devolverle el dinero a la señora para evitar una demanda contra la empresa. Caso Guillermo Guarán: Que el 18 de enero de 2007, se reunió en su despacho con el señor Ángel Gutierrez para tratar un grave asunto laboral de la empresa Cocinas Universal S. R. L. producto de un accidente laboral, con discapacidad parcial y permanente, por la pérdida del dedo medio y la falange del pulgar de la mano izquierda del joven Guillermo Guarán. Que también se discutió sobre el pago y la liquidación de sus prestaciones sociales y la posible renuncia de la empresa de Guillermo Guarán. Que finalmente para el 28 de Septiembre de 2007, el señor Guarán nombró como su abogado al Doctor Raúl Lazo, con el cual después de unos 15 días de amplias controversias y discusiones, llegaron a un acuerdo. Caso Contratación Como Abogado De La Empresa Con El Pago De Un Salario Mínimo. Que en fecha 03 de Septiembre de 2007, en reunión en mi despacho con Ángel Gutiérrez acordaron que fuera abogado permanente de “Cocinas Universal, S.R.L” con pago de un salario mínimo de 600.000 bolívares antiguos; y se acordó que redactará un Poder para atender cualquier asunto de la empresa, a partir del 01 de Octubre de 2007, las actuaciones referentes a dicho caso están debidamente identificadas en el libelo de la demanda. Que por todo lo antes señalado demanda el pago de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs F. 38.508,50), que incluya los intereses, la indexación y la condena en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que se verifique en punto previo de la definitiva que recaiga, el correspondiente análisis técnico sobre la procedencia de declarar la perención breve en el presente asunto, como consecuencia del tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda sin que se produjera la citación de su representada, vale decir siete (07) meses y dos (02) días. Niega, rechaza y contradice el contenido de la demanda incoada. Que sobre los casos de Matilde Artigas, Zuly De Meléndez y Guillermo Guarán ciertamente lo asistió como abogado el demandante, pero que los honorarios profesionales estimados por el doctor Jorge Paz Nava, para la asistencia jurídica en la resolución de cada caso le fueron debidamente cancelados al término de sus actuaciones. Que no se entiende que un profesional del derecho después de atender tres casos del mismo cliente sin percibir honorarios profesionales, según dice; acuerde con dicho cliente, ser abogado permanente de la empresa de éste. Que sobre la pretensión del actor referente a un salario mínimo mensual como abogado de la empresa es menester aclarar que, ciertamente hubo tal ofrecimiento de servicios de su parte, más, nunca le fue dada una respuesta afirmativa. De lo contrario, ello se habría plasmado por escrito en un contrato de servicios. Niega las afirmaciones sobre un presunto acuerdo alcanzado con el doctor Jorge Paz Nava, en su despacho para que éste fuera abogado permanente de la empresa, que no existe ningún medio de prueba documental que pueda demostrar el supuesto acuerdo alcanzado por nosotros sobre el punto de abogado permanente. Rechaza y contradice la pretensión de una eventual condena en costas con mi representada, como solicita el demandante. Denuncia e invoca la improcedencia y temeridad de la presente acción contra mi representada, por causa de la verificación del instituto de la prescripción.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1) Documento original de Instrumento de Poder (folio 90)
2) Original de factura de servicio privado ZOOM, enviado el 15 de Abril de 2008, N° de Guía 40750615 (folio 91)
3) Comprobante de internet del segundo envío servicio privado ZOOM, enviado el 15 de Abril de 2008, N° de Guía 40750615 (folio 92)
4) Original de factura de servicio privado ZOOM Guía de envío N° 40750622 (folio 93)
5) Comprobante de Internet de Constancia de Internet del recibido de la carta. (folio 94)
6) Original de carta de Cocinas Universal, S. R. L. dirigida al ciudadano Jorge Paz Navas. (folio 95)
7) Copia fotostática del Registro Mercantil de Cocinas Universal, S. R. L. (folios 96-127)
8) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Ángel Gutiérrez.(folio 128)
9) Original de Redacción y envío de citación a la Dra. Clemen Aponte. (folio 129)
10) Copia fotostática de documento de Liquidación de prestaciones sociales que envió Ángel Gutiérrez. (folio 130 al 132)
11) Comprobante de Internet de e-mail del Consulado Uruguay, Dra. Aramburu. (folio 133)
12) Comprobante de Internet de e-mail del Consulado Uruguay, Dra. Aramburu.(folio 134)
13) Originales de documentos suscritos en viaje realizado a Caracas. (folios 135-137)
14) Documento original del contrato de la señora Zuly De Meléndez. (folio 138)
15) Documento Original del Arreglo de la señora Zuly De Meléndez.(folio 139 al 142)
16) Original de Recibo de los honorarios pagados por el Dr. Jorge Paz Nava, al Colegio de Abogados del Estado Aragua. (folio 143)
17) Documento original de cálculo de liquidación del ciudadano Guillermo Alberto Guaran. (Folio 144)
18) Original de documento notariado. (folios 145-147)
19) Originales de recibos de pago. (Folios 148 al 150 y del 157-160, 165 -170)
20) Originales de comunicaciones suscritas por el demandante dirigidas a COCINAS UNIVERSAL, S.R.L. (folios 161 al 164, 171)
La parte demandada promovió:
1. Talón de cheque de gerencia. Folio 4 segunda pieza.
2. Comprobante de pago emitido por el Escritorio Jurídico Paz Nava & Asociados de fecha 15 de Octubre de 2007, Folio 5 segunda pieza.
3. Comprobante de pago emitido por el Escritorio Jurídico Paz Nava & Asociados de fecha 15 de Octubre de 2007, Folio 6 segunda pieza.
4. Comprobante de pago emitido por el Escritorio Jurídico Paz Nava & Asociados de fecha 27 de Noviembre de 2006, Folio 7 segunda pieza.
5. Comprobante de pago emitido por el Escritorio Jurídico Paz Nava & Asociados de fecha 25 de Enero de 2005, Folio 8 segunda pieza.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LA PERENCIÓN
La parte demandada alega la perención breve prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que habían transcurrido 7 meses desde la admisión hasta la citación.
Al respecto observa este Despacho
La perención establecida en el Artículo 267 ejusdem, no es más que un acto anormal de terminación del proceso por omisión de las partes. En cuanto al modo como debe computarse el lapso establecido en la norma diversos tribunales Superiores de la República son coincidentes en señalar que si bien el lapso es por días continuos, en el conteo deben excluirse los lapsos de vacaciones judiciales o cualquier otra causa de inactividad del Tribunal.
Ejemplo de ello es el criterio sostenido por el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Y Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico quien en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, Expediente: 5.780-05 señaló:
Si la perención constituye una sanción a la parte negligente de impulsar el proceso, mal podría castigarse a esa parte cuando la inactividad en determinados lapsos no ha provenido de ella; considerar lo contrario, sería tanto como limitarle a esa parte la posibilidad del Acceso al proceso para la consecución del fin último que es la justicia.
En efecto, tratar de interpretar el Artículo 267 Ibidem, como un lapso de 365 días, calendario consecutivos, vale decir, de un año, sin excluir del mismo los lapsos de inactividad del órgano jurisdiccional, sería tanto como ver conculcado el Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y dentro de éste del Acceso a la Justicia por interpretaciones de normas adjetivas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso de la jurisdicción, que carecen de Razonabilidad o Proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente persigue nuestra Carta Magna.
De lo precedentemente expuesto se desprende, que si computáramos el lapso de un año sin excluir, elementos como la huelga, las inhibiciones y las recusaciones, las mudanzas del tribunal, las vacaciones judiciales, sería tanto como asegurarle a la parte actora la restricción severa de su acceso a la justicia, pues en el caso de autos, como lo alega la recurrida, hubo las siguientes paralizaciones: De tal manera, que es lógico determinar que de los 456 días continuos transcurridos desde la última actuación de las partes en el proceso hasta la fecha de la solicitud de la perención, debe restársele los 96 días continuos en los cuales, el Tribunal por caso fortuito y de fuerza mayor, aunado a las vacaciones judiciales, no pudieron realizar la prestación del servicio. Sobre este punto y luego de realizar un análisis cierto del elenco de situaciones cuyo desarrollo anormal en el proceso podrían comprometer la ocurrencia de la perención, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001 (Fran Valero González y Otros), estableció: “…así mismo, considera la Sala que en innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier de lapso de perención o desinterés habrá que restarle estos plazos muertos o inactivos…”.
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 11 de Abril del año 2.003, (Sentencia N° 0164, I. Rudiño contra N. Álvarez, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ). Evidentemente, resulta por demás absurdo, que se le pretenda exigir a los justiciables el cumplimiento irrestricto de ciertas obligaciones que comprometen su participación en el proceso, si paradójicamente el órgano judicial destinatario de tal ejercicio no desempeña su función ni siquiera exiguamente, en razón de lo cual, comprometido el acceso al mismo y por ende el cumplimiento de ciertas obligaciones de las partes, la declaratoria de perención sería a todas luces un formulismo carente de todo sentido y una sanción que evidentemente ocultaría al verdadero responsable de la conducta omisiva.

En el caso sub iudice, el demandante señala que desde el día 31 de julio de 2009 al 04 de marzo de 2010, fecha en que se produjo la citación han transcurrido 07 meses, por lo que solicita la perención de la instancia, siendo que, a los efectos de la perención breve se debe calcular desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que la parte entrega los emolumentos al alguacil, pues así lo interpretó nuestro Máximo tribunal, en Sala de Casación civil en sentencia del 06-07-04; por lo que no se computa hasta la fecha en que se produce la citación, y así se declara
En este sentido se constata que de un simple cálculo aritmético, que desde el día 31-07-09 hasta el 06 de octubre de 2009 fecha en que la parte actora pone a disposición del alguacil los emolumentos transcurrieron sesenta y siete (67) días continuos, más sin embargo a ello hay que restarle 39 días continuos correspondientes a vacaciones judiciales y de la Juez titular de este Juzgado, lo que arroja 28 días, es decir, que no habían transcurrido los treinta días a que alude la norma en cuestión, por lo que no hay perención, y así se declara.

DE LA PRESCRIPCIÓN
La parte demandada alega la prescripción de la acción según lo previsto en el artículo 1982 del Código civil, que reza.
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.
De acuerdo al dispositivo trascrito tenemos tres supuestos saber: a) desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, no aplicable al caso por cuanto no son actuaciones por juicio; b) desde la cesación de los poderes del Procurador y c) desde que el abogado haya cesado en su ministerio, lo que significa que habrá que verificar alguno de estos dos supuestos.
En el caso bajo análisis la parte demandante señala que decidió no trabajar más para la empresa demandada desde el 01 de octubre de 2008 y la parte demandada no señala expresamente cuando el actor cesó en sus servicios, sólo se limita a señalar que todas aquellas pretensiones anteriores al 04 de marzo de 2008 deben ser declaradas prescritas. Sin embargo en el acto de posiciones juradas del actor, la parte accionada en la pregunta décima segunda pidió que se afirmara sobre si: “diga usted como es cierto que en fecha 15 de abril de 2008, a través de una misiva dirigida al representante lega de la demandada, señor Ángel Gutiérrez, le comunicaba lo siguiente: “Le dejo en absoluta libertad para que contrate el Abogado que sea de su mejor conveniencia, pero nosotros preferimos en estas circunstancias negativas de trabajo, que mantengamos nuestra amistad, pero sin ningún nexo laboral. Esperamos haberle servido con eficacia y probidad contestó” es cierto que envié esa comunicación, pero nunca recibimos ninguna respuesta de la empresa aceptando que ya no queríamos continuar prestando nuestros servicios. Nunca nos dijo la empresa en ninguna forma ni verbal ni documental que no quería que continuarámos laborando para ello. Por ello continuamos esperando una respuesta para finiquitar económicamente nuestra relación…”
Como se observa la misma parte demandada pide que se afirme sobre si el actor en fecha 15-04-08 comunicó su deseo de no querer continuar la prestación de sus servicios profesionales a la empresa, a lo cual el actor confiesa que si pasó esa misiva en esa fecha, pero agrega que esa renuncia debió ser aceptada por la demandada, lo cual constata esta juzgadora no es una exigencia de la norma. De tal manera que la aceptación de la renuncia no era requisito necesario, y por lo tanto la fecha de cesación 15 de abril de 2008, y así se declara.
Sobre la base de lo anterior tenemos entonces que si la parte accionada pide que se afirme que el accionante le manifestó su deseo de no seguir prestándole sus servicios profesionales en fecha15 de abril de 2008, y a su vez el demandante afirma que dicho hecho es cierto, habiéndose hecho efectiva la citación el 05 de marzo de 2010, la acción no está prescrita, y así se declara.
DEL COBRO DE HONORARIOS
La parte demandada en su escrito de contestación admite la prestación de servicios profesionales por los casos Matilde Artigas, Zuly de Meléndez y Guillermo Guarán, por lo que ello no es un hecho controvertido, y así se declara
En cuanto al pago la parte accionada expresa haber cancelado, por lo que le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En este sentido constata esta juzgadora que a los folios 187 al 193 cursa acto de posiciones juradas donde el accionado expresa que si se reunió varias veces con el accionante para conversar sobre los casos, que el accionado le envió documentación de la empresa, que le envió cartas autorizándolo para resolver los casos de Matilde Artigas, que reconoce que el Dr. Paz Nava resolvió los casos de Zuly Melendez y Guillermo Guaran y que no posee documentación que demuestre que canceló los honorarios por la solución de esos casos, lo que arroja una confesión a favor del demandante, y así se declara.
A los folios 15 al 17 cursa testimonial del ciudadano Gonzalo falcón, cuyas deposiciones trata sobre la prestación de servicios que dicho ciudadano le presto al accionado, no aportando nada al controvertido, por lo que se desestima, y así se declara.
Al folio 130 al 132 cursa copia de liquidación de prestaciones sociales
Al folio 136 y 137 cursa originales de instrumentos suscritos por la partes, el cual no fue desconocido, por lo que se valora, conforme al cual se cancela todo lo relativo al caso de Matilde Artigas, y así se declara.
Al folio 138 cursa contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre cocina Universal y Zuly de Melendez, el cual no fue desconocido en cuanto la autoría del accionado, por lo que se valora, el cual demuestra la contratación de los servicios de la empresa por parte de la mencionada ciudadana, y así se declara.
Al folio140 al 142 cursa original de instrumento notariado no impugnado conforme al cual al ciudadana Zuly Melendez declara que celebró contrato de obra con la empresa aquí demandada y por cuanto la obra no se ejecutó resolvieron el negocio y recibe en ese acto por intermedio del Dr. Paz Nava las devolución de un asuma de dinero, elementos a favor de la pretensión del accionante, y así se declara.
A los folios 145 al 147 cursa instrumento notariado no impugnado suscrito por la empresa demandada, el accionante y el ciudadano Guillermo Guarán conforme al cual llegan a una transacción por asuntos de tipo laboral, elementos a favor de la pretensión del accionante, y así se declara.
A los folios 148 al 150, 157 al 171 cursa originales de recibos suscritos por el mismo accionante, por lo que le es inoponible al demandando, por lo que se desechan, y así se declara.
A los folios 151 al 156 cursa instrumento sin firma alguna, por lo que se desecha, y así se declara.
Cursa al folio 05 de la segunda pieza original de recibo opuesto a la parte accioanante, el cual no fue desconocido, por lo que se valora, donde consta la cancelación de la suma de diez mil bolívares (10.000,00) para gastos, y por lo tanto opera a favor de la accionada, pues el actor en su libelo incluye la reclamación de gastos, y así se declara.
Al folio 06 de la segunda pieza cursa original de recibo opuesto a la parte accionante, el cual no fue desconocido, por lo que se valora, donde consta la cancelación de la suma de quinientos mil bolívares (500.000,00) para gastos de notaría y poder, y por lo tanto opera a favor de la accionada, pues el actor en su libelo incluye la reclamación de gastos y notaría, y así se declara.
Al folio 07 de la segunda pieza cursa original de recibo opuesto a la parte accionante, el cual no fue desconocido, por lo que se valora, donde consta la cancelación de la suma de dos millones de bolívares (2.000.000,00) para gastos de notaría y poder, y por lo tanto opera a favor de la accionada, pues el actor en su libelo incluye la reclamación de gastos y notaría, y así se declara
Al folio 08 de la segunda pieza cursa original de recibo opuesto a la parte accionante, el cual fue desconocido, y no probada su autenticidad en juicio, por lo que se desecha, y así se declara.
Ahora bien de los elementos probatorios aportados al proceso concluye esta juzgadora que en cuanto a los hechos afirmados por el actor respecto a la prestación de servicios profesionales a la empresa demandada por los casos de Matilde Artigas, Zuly Melendez y Guillermo Guaran estos quedan plenamente demostrados y por lo tanto procedente la reclamación propuesta en este particular, a lo cual deberá deducírsele la suma de de diez mil bolívares (10.000,00), quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y dos mil bolívares (2.000,00) cancelados por el accionado al accionante por concepto de gastos, notaría y abonos, y así se declara.
Respecto al hecho afirmado por el actor en cuanto que fue contratado como abogado de la empresa con el pago de un salario mínimo no existen elementos probatorios que demuestren tal hecho, por lo que tal reclamación no es procedente, y así se declara.