REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: SERAFÍN RODRÍGUEZ SEOANE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.869.958 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.882.482 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 94.077 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESMERALDA ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.778.736.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORGLEN JOSÉ ALFONZO SUÁREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.007 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP N°: 10.569-10
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 20 de Mayo de 2010, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.
En fecha 06 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la Parte actora consigna escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 10-08-2010.
En fecha 06 de agosto de 2010, la parte demandada asistida por el Abogado ORGLEN JOSÉ ALFONZO SUÁREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 120.007, consigna escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 10-08-2010.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el Apoderado Judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha Nueve (09) de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se inicio una relación arrendaticia con la hoy demandada mediante contrato de arrendamiento el cual se suscribió por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, el cual quedó autenticado bajo el Nº 24, Tomo 23 en los libro de autenticaciones llevados por la referida Notaría, con la ciudadana Esmeralda Alcántara. Que el objeto del referido contrato es un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 14, ubicado en la Calle Libertad Norte, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el mismo encuentra construido sobre Dos (02) lotes terreno que integran Uno (01), el referido lote de terreno posee un área de Ciento Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (150,70 Mts2) y el cual posee los siguientes linderos: Norte: Con Inmueble que es o fue de Mercedes de Molina; Sur: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Mercedes de Molina; Este: Con propiedad que es o fue de Abel Romero y Oeste: Con la Calle Libertad que es su frente. Que el referido inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS EL GALLEGO, C.A., y que en el contrato previamente citado se estableció de mutuo acuerdo que la fecha de inicio de dicho contrato era el día Nueve (09) de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y la fecha de culminación era el día Ocho (08) de abril del Dos Mil (2000). Que Posteriormente debido a las buenas relaciones mantenidas se suscribieron nuevos contratos en fechas, Primero (01) de abril de Dos Mil Cuatro (2004), Doce (12) de abril de Dos Mil Cinco (2005), Veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Seis (2006), Diecisiete (17) de abril de Dos Mil Siete (2007) cada uno por la duración de Un (01) año. Que como se observa que efectivamente la duración de dicho contrato es de Un (01) año fijo e improrrogable, y como consecuencia de ello a partir de la fecha anteriormente señalada tal y como se establece en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario comenzaba a transcurrir la denominada prórroga legal por Dos (02) años, la cual culminó en fecha Primero (01) de abril de Dos Mil Ocho (2008). Que por desavenencias con la arrendataria, la misma pasó a consignar el canon de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el expediente Nº 4512, en donde acepta de forma expresa la relación arrendaticia existente y la duración de la misma. Que en fecha Veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Diez (2010) el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a solicitud de su representado notificó a la hoy demandada de todos y cada uno de los hechos acá antes expuesto y aun así la misma no cumplió con su obligación de entregar el inmueble en la oportunidad correspondiente, lo cual consta del expediente Nº 126-10. Que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana ESMERALDA ALCÁNTARA, fundamentada en los artículos del Código Civil 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.599, concatenados con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000, oo), lo cual equivale a 76,92 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció en el lapso establecido por la Ley, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió:
1. Original del Documento Notariado, contentivo del Poder Judicial otorgado a los Abogados Doris Mendoza, Leoncio Valera, Salvador Gambino, Johan Castellanos, Juan Jose Castro y Brenda Mejias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.743, 94,077, 94.105, 106.163, 92,284 y 94.129, respectivamente por el ciudadano SERAFÍN RODRÍGUEZ SEOANE. (Folios 8 al 10)
2. Copias Simples de los Documentos Notariados, contentivo de los contratos de Arrendamientos suscrito por las partes en las fechas 12-04-1999 y 06-12-1996, respectivamente. (folios 11 al 17)
3. Originales de los Documentos Notariados, contentivo de los contratos de Arrendamientos suscrito por las partes en las fechas 01-04-2004, 12-04-2005, 24-04-2006, 17-04-2007 respectivamente. (folios 18 al 29)
4. Copia Certificada del Expediente de Consignación, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, causa ésta signada con el Nº 4512. (folios 30 al 82)
5. Original de la Notificación Judicial N° 126-10, realizada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (folios 83 al 95)
La parte demandada promovió:
1. Copias Certificadas del Expediente signado con el N° 8387-09, seguido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (folios 107 al 163).
PARA DECIDIR SE OBSERVA
De una revisión de las actas, podemos observar, que al momento de la Ejecución de la Medida de Secuestro la parte demandada se encontraba presente y suscribió el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dichas resultas son agregadas al expediente en fecha 20 de Julio del 2010, quedando así citada, y así se decide.
DE LA NO CONTESTACION DE LA DEMANDADA:
El maestro Couture define “la Contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda”.
De acuerdo con Rengel Romberg “… frente a la pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede asumir dos actitudes principales: convenir en ella o contradecirla. En el primer caso, la pretensión queda satisfecha, el proceso termina a causa del convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en el segundo caso, la pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del demandado. La función de la contestación es pues, la de plantear la defensa o excepción del demandado y no constituye una nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, porque éste queda planteado con la pretensión del actor, y la contestación del demandado solo contribuye a delimitar aquel objeto y las líneas de discusión”.
Ahora bien, como podemos ver en el presente caso, la parte demandada no presentó escrito de Contestación en su lapso correspondiente, ni extemporáneamente, sólo se limito a traer pruebas al proceso, por lo que esta Juzgadora no podría hablar de Confesión Ficta, ya que no se cumplen sus dos (02) requisitos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al no traer contestación alguna, existe una clara admisión de hechos, ya que como se puede observar de acuerdo con la Doctrina señalada, el demandado debería contestar dentro de su lapso correspondiente y en ese momento podría convenir o contradecir lo alegado por la parte actora, quedando claro que la parte demandada en este caso no hizo ninguno de los supuestos, y así se declara.
Respecto al material probatorio, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Cursa a los folios 18 al 29 originales de los instrumentos autenticados, contentivos de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, los cuales no fueron impugnados, por lo que se aprecia, quedando así demostrada la relación arrendaticia, entre las partes, y así se declara.
En el último contrato de arrendamiento, de fecha Diecisiete (17) de abril del 2007, en su cláusula segunda se dispuso: “La duración de este Contrato de Arrendamiento es por un lapso de un año, fijo e improrrogable, contados a partir del primero de abril del dos mil siete (01/04/2007), hasta primero de abril de dos mil ocho (01/04/2008) el hecho que por cualquier circunstancia EL ARRENDATARIO no haya desocupado o entregado el inmueble al termino de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue por TACITA RECONDUCCIÓN, ya que la voluntad de EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO es la de contratar a tiempo determinado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.589 del Código Civil, por lo que si EL ARRENDATARIO continuara ocupando el inmueble, esta ocupación es ilícita y los pagos o consignaciones hechos a favor de EL ARRENDADOR, se consideraran no como canones de nuevo contrato o prorroga del mismo sino como contraprestación por el uso indebido e ilícito del inmueble, dicha consignaciones no podrán ser menor a CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) por cada día de atraso, como penalización por daños y perjuicios causados por tal mora.”
De la cláusula trascrita tenemos que la relación arrendaticia se inició el 01 de Abril de 2007 (fecha de autenticación del instrumento), con una duración de un (01) año, lo que significa que el contrato venció el 01 de Abril de 2008, comenzando a correr la prórroga legal, que por tratarse de una relación con una duración de nueve (09) años, le corresponde dos (02) años de prórroga legal, por aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que venció el primero (01) de Abril de 2010, y así se declara.
En los folios 30 al 82 cursa copias certificadas de Expediente de consignación que se encuentra por ante este Juzgado, las mismas no fueron impugnados, por lo que se valoran, constatándose que dichos instrumentos solo prueban que se realizaron las consignaciones de los cánones más no desvirtúan la pretensión del actor, y así se decide.
Por lo tanto, considerando que el contrato y la prórroga legal está vencida y la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, la acción por cumplimiento de contrato resulta ajustada a derecho, según lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
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