REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.228.798, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.165 y de éste domicilio, actuando en éste acto en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: Empresa DESARROLLO PARK MALL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 1997, bajo el N° 54, Tomo 839-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS y MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.130.323 y V-15.302.056 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 120.074 y 113.231 respectivamente y de éste domicilio.
Exp. N° 10630
MOTIVO: REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 10 de Junio de 2010.
En fecha 01 de Julio de 2010, el Alguacil consignó compulsa de citación con su respectivo recibo sin firma de la parte demandada.
En fecha 02 de Julio de 2010, la parte actora solicitó la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Julio de 2010, éste Tribunal acordó la solicitud de la parte actora para la citación por el 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Julio de 2010, la Secretaria de éste Tribunal, deja constancia que en fecha 14 de Julio de 2010 entregó boleta de notificación al demandado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de Julio de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Julio de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Agosto de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en el libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 11-B, ubicado en la calle Páez Oeste, Centro Comercial y Residencial Colonial, acordando de mutuo acuerdo en la cláusula tercera del referido contrato, que el monto para el canon de arrendamiento sería de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00). Asimismo la parte actora indica que el EJECUTIVO NACIONAL declaró el alquiler de viviendas como servicio de primera necesidad e igualmente declaró congelados los montos de los cánones de arrendamientos de viviendas, y que la parte demandada haciendo caso omiso y violentando la Resolución DM/N° 12 conjuntamente con la Resolución DM/046, publicadas en Gaceta Oficial N° 37.941, le cobró indebidamente sobre alquileres desde el 30 de Octubre de 2004 hasta 30 de Junio de 2009, acumulando un monto total de sobre alquileres de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.460,00), solicitando a su vez le sea reintegrado esta cantidad.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda alega y acepta que si bien es cierto, celebraron un contrato de arrendamiento el 26 de septiembre del año 2003 donde se pactó que el canon de arrendamiento era de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00), pero en 01 de diciembre del año 2005, celebraron un segundo contrato donde pactaron que el canon de arrendamiento seria de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), estableciéndose así un nuevo canon de arrendamiento para cada período. Alega que la acción de reintegro se encuentra prescrita, correspondiente a los siguientes años: 30-10-04 al 30-11-05; 30-12-05 al 30-12-06; 30-01-07 al 30-12-07 y 30-01-08 al 30-05-08. Que en atención a los otros meses reclamados por la parte actora, la misma celebró válidamente contratos de arrendamiento privados con su representada el 01-12-2005. Que los cánones de arrendamiento fueron aceptados por la parte actora y por consiguiente cancelaba tales arrendamientos y que ello se demuestra con los recibos.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1. Copia Simple de contrato de arrendamiento notariado, suscrito entre la Sociedad Mercantil DESARROLLO PARK MALL C.A. representada por BAHDJAT AHMER CAUAM y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, (folios 5 al 8).
2. Copia certificada de recibos (documentos privados) del expediente 48129, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, contentivo de recibos, (folios 9 al 50).
La parte demandada promovió:
1. Original del Poder Notariado otorgado a los abogados JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS Y MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR, (folios. 64 al 66).
2. Copia Simple de contrato de arrendamiento notariado, suscrito entre la Sociedad Mercantil DESARROLLO PARK MALL C.A. representada por BAHDJAT AHMER CAUAM y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, (folios 67 al 70).
3. Copia Simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre Sociedad Mercantil DESARROLLO PARK MALL C.A. representada por BAHDJAT AHMER CAUAM y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, (f. 71 al 72).
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cursa a los folios 05 al 08, copia Simple de contrato de arrendamiento notariado, suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado quedando así plenamente demostrada la relación arrendaticia que existió entre las partes, y así se declara.
En la cláusula tercera se establece: “El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380,00) mensuales, que la arrendataria pagará puntualmente la arrendadora por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes en el domicilio que indique esta última.
Igualmente cursa a los folios 71 al 72, copia Simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes, no desconocido, en cuya cláusula segunda, se estableció que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) actualmente QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00).
De igual modo cursa a los folios 9 al 50 copia certificada de recibos de pago, los cuales no fueron desconocidos, por lo que son apreciados, de donde se constata que la accionante canceló las siguientes mensualidades: junio de 2008 por OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00); julio y agosto de 2008 por MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1600,00); septiembre de 2008 por OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00); octubre y noviembre de 2008 por MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1600,00); mes de diciembre de 2008, por OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00); enero y febrero de 2009 por DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00); Marzo y Abril de 2009 por DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.600,00) y mayo 2009 por MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.300,00).
En este sentido tenemos que según las Resoluciones NROS. DM/N° 152 y DM/046 dictadas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Producción y Comercio y el Ministerio de Infraestructura, publicada en Gaceta Oficial N° 37.941 de fecha 05-02-2004, la cual señala:
Artículo 1°: “Se mantendrá en todo el territorio nacional los montos de los cánones de arrendamiento establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamientos de inmuebles destinados a viviendas. (Omisis) en virtud de haber sido declarados servicios de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de viviendas”.
Por lo tanto cualquier incremento con posteridad a la fecha indicada es ilegal, ya que los cánones de arrendamiento de viviendas fueron declarados servicios de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, congelamiento que se mantiene hasta la presente fecha según las sucesivas resoluciones emanadas de los referidos entes, y no pude aducirse la aceptación que el inquilino haya realizado en virtud del orden publico inquilinario que impera en esta materia, según lo previsto en el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la parte accionada tiene la obligación de repetir lo percibido como aumento, según lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Ahora bien, la parte demandada aduce a su favor la prescripción de la reclamación y en este sentido observamos: La prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichos derechos o acciones por un determinado lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales a saber: Que la acción sea prescriptible; la inactividad de las partes y el tiempo de prescripción.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 62de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: …" La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres, prescribe a los dos (2) años…".
En el caso de marras se reclama el reintegro de sobrealquileres desde el 30-10-04 al 30-06-09 de los cuales, considerando que la citación se efectuó el 16-07-2010, la reclamación por reintegro de los cánones de arrendamiento desde el 30-04-2004 al 30-05-2008, se encuentran prescritos, y así se declara.
En cuanto a los sobrealquileres que siguen a partir del 31-05-2008 hasta el 30-05-2009, procede su reintegro. De tal manera que demostrado que la accionante canceló desde junio de 2008 a mayo de 2009 la suma de once mil quinientos bolívares (BS. 11.500,00), por concepto de canon de arrendamiento, según las especificaciones ut supra, siendo lo procedente la cancelación de cuatro mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 4560,00) equivalente a doce meses a razón de de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00) cada mes, se constata un diferencial de seis mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 6940,00) cobrados indebidamente y por lo tanto deben ser reintegrados, según la normativa señalada, y así se declara.
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