REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: EDIANA ISABEL OLAVE PARADA
DEMANDADO: PEDRO ANTONIO ANGULO CALDERON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 10.744.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha, 21 de Julio de 2010, la ciudadana EDIANA ISABEL OLAVE PARADA, venezolana, mayor de edad, casada, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.628.203, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio: SANDRA ROMERO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.609, presentó escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge el ciudadano PEDRO ANTONIO ANGULO CALDERON, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.023.915, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, manifestando que desde hace más de cinco (5) años están separados, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Admitida la demanda en fecha 10 de Agosto de 2010, se ordenó la citación del cónyuge Ciudadano PEDRO ANTONIO ANGULO CALDERON, así como la notificación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.
En fecha 04 de Octubre de 2010 compareció el cónyuge Ciudadano PEDRO ANTONIO ANGULO CALDERON, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SANDRA ROMERO DUQUE, antes identificada, renunciando al lapso de comparecencia y ratificando su conformidad con la solicitud introducida por su cónyuge Ciudadana EDIANA ISABEL OLAVE PARADA.
En diligencia estampada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 07 de Octubre de 2010, expuso su conformidad al procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil por cuanto se encuentran llenos los extremos legales.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, resultando procedente la solicitud de divorcio formulada.
Por lo tanto, éste Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por la Ciudadana EDIANA ISABEL OLAVE PARADA, contra el Ciudadano PEDRO ANTONIO ANGULO CALDERON, plenamente identificados en autos, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, inserta bajo el Acta de Matrimonio N° 210, Año: 2001, del día 04 DE NOVIEMBRE DE 2003, Ofíciese los organismos respectivos a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. Con relación a la solicitud para que se ordene la partición de la comunidad conyugal, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 173 del Código Civil, señala:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, es el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes, cuyo tenor es el siguiente:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

En relación con esta materia, comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, SRL) que señala:
“Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.. .(Omissis)”.