REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: GERMANIA VELÁSQUEZ GIL DE MARTINEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.632.038.
PARTE DEMANDADA: YUN LIN ARRETURETA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 6.110.483
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE ALEJANDRO PINO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N ° 95.801
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PERENCION DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 9711
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites de juicio de BREVE y admitida en fecha 08-Julio- 2.008
En fecha 29-Julio-2008, comparece la parte actora y consigna los fotostátos a los fines de librar la compulsa.
En fecha 06-agosto-2008, comparece la parte actora y deja constancia que entregó los emolumentos al ciudadano alguacil.
En fecha 13-agosto-2008, comparece el ciudadano alguacil y consigna recibo de citación con su compulsa sin la firma de la demandada por cuanto le fue imposible localizar.
En fecha 18-Septiembre-2008, comparece la parte actora y solicita citación por carteles.
En fecha 23-Septiembre-2008, el tribunal mediante auto libra los carteles solicitados.
En fecha 07-Octubre-2008, comparece la parte actora y consigna ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación.
En fecha 08-Octubre-2008, comparece la secretaria y deja constancia de haberse cumplido con la formalidad del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este tribunal que la última actuación de la parte actora fue de fecha 07-Octubre-2008, transcurriendo más de Un (01) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
|