REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT 
 
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
 
 
PARTE ACTORA: JULIETA OMAIRA VIÑAS RODRÍGUEZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.213.
 
PARTE  DEMANDADA: ANTONIO MEDINA IBAÑES y GRETY NOREIDY URBANO GARCÍA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros . V-2.970.667 y V-9.437.987, respectivamente.  
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA MARÍN DE OROPEZA Y MAYKA NARANJO LEON, abogadas en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros ° 16060 y 120.327, respectivamente.
 
APODERADO JUDICIAL  DE  LA  PARTE  DEMANDADA: 	 No tiene  acreditado  en autos.
 
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
 
PERENCION DE LA INSTANCIA
 
EXPEDIENTE: 9799     
 
        Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites de juicio de BREVE y  admitida  en fecha 21-octubre-  2.008
 
        Ahora bien, observa este tribunal que la última actuación de las partes  fue  de fecha  15-Diciembre-2008,  transcurriendo más de Un  (01) año, hasta la presente fecha  sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente  procedimiento. En este sentido,  el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
 
          “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado  ningún acto de procedimiento  por  las parte. La  inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
 
        Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento  a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión  de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.  
 
 
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