REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FRANTISEK INVERSIONES S.A., Inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Diciembre de 1998, bajo el N° 52, Tomo 95-A-sgdo.
PARTE DEMANDADA: MARÍA LUCÍA MENDOZA y CRISTEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.125.108 y V-4.552.314, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y YUHII SULEIMA ANGARITA, abogados en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.608 y 44.194, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE: 10659
PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, admitida en fecha 12-Julio-2010, por los trámites del Juicio Especial de Deslinde.
En fecha 07-Octubre-2010, comparece la apoderada de la parte actora y consigna los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 12-Julio-2010, hasta la fecha que la actora consignó los fotostátos, transcurrió más de un mes, sin que se gestionara la citación del demandado. En este sentido, el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“ … Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”

En este sentido se puede constatar que admitida la demanda en fecha 12-Julio-2010, hasta la presente fecha, habían transcurridos más de los 30 días consecutivos previstos y señalados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
De manera que, en atención a la Jurisprudencia transcrita el demandante debió dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, consignar mediante diligencia los medios y recursos necesarios al alguacil para el logro de la citación del demandado y el mismo dejar constancia de haber recibido los recursos necesarios, cosa que no hizo la parte demandante ya que de un estudio minucioso a las actas procesales que componen el presente expediente, se constató que no cursa a los folios diligencia alguna por parte del ciudadano Alguacil de este despacho dejando constancia que le fueron suministrados tales emolumentos.