REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: YRIS MARGARITA MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.500.818 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEGUIN ROBLES, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.371 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YVÁN RAFAEL CARDOZO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.460.997 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación en juicio.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Por ante éste Tribunal fue presentada en fecha 16 de Septiembre de 2010, ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, formulada por la ciudadana YRIS MARGARITA MORALES, antes identificada, y siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Analizado el libelo de demanda; que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la parte actora pretende por vía de Acción Mero Declarativa, el reconocimiento de unión concubinaria con el ciudadano YVÁN RAFAEL CARDOZO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.460.997; acción de mera certeza y que cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que la constatación de los

hechos alegados, logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico; tal acción se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, según el doctrinario Humberto Cuenca, la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa; a tal efecto y con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, el cual modificada a nivel Nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero de dicha Resolución, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio; que debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los

Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.