EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

PARTE: DEMANDANTE: YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO.-
PARTE DEMANDADA: JOSE FERNANDO SEQUEDA GUEVARA.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 2856-10.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.742,460, debidamente asistida por los abogados en ejercicio PEDRO MANUEL FLORES MANRIQUE Y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 69.743 y 74.165, mediante el cual demanda al ciudadano JOSE FERNANDO SEQUEDA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº 4.227.396, por el Desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por una quinta ubicada en la urbanización La Mantuana, manzana Nº 17, parcela 34, Calle Doña Magali , Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
Fundamenta su acción en los Artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.160, 1.270, del Código Civil y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
A dicho libelo acompaño, documento de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento.-

NARRATIVA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de Agosto de del 2.003 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE FERNANDO SEQUEDA GUEVARA, ya identificado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una quinta ubicada en la urbanización La Mantuana, manzana Nº 17, parcela 34, Calle Doña Magali, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que el contrato de arrendamiento se convirtió e un contrato a tiempo indeterminado.-
Que el canon mensual es de Setecientos Bolívares (700,00) mensuales.-
Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación principal de cancelar el canon de arrendamiento, y hasta la presente fecha adeuda, los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2.009, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, Y JUNIO 2.010.-
Que es por las razones de hecho y de derecho que demanda al ciudadano JOSE FERNANDO SEQUEDA GUEVARA, en que son ciertos los hechos, el desalojo del inmueble arrendado de forma inmediata y libre de personas, el pago de la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.300,00) por concepto de nueve (9) mensualidades insolutas de canon de arrendamiento, y los que se causen en la definitiva, al pago de las costas y costos del presente procedimiento prudencialmente calculadas por el Tribunal.
En fecha 14 de Julio de 2.010, se admitió la demandada y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, y se libró la correspondiente boleta de citación.-
Al folio Diecinueve (19) corre inserta diligencia estampada por la ciudadana YERLIN DEL CARMEN FKLORES BLANCO, mediante la cual otorga Poder Apud- Acta a los abogados PEDRO MANUEL FLORES MANRIQUE Y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE.-
Al folio veinte (20) corre inserta diligencia estampad por los apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual solicitan pronunciamiento con respecto a la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda, la misma fue negada por auto de fecha 28 de Julio de 2.010.-
Al folio Veintidós (22) corre inserta diligencia estampada por la Alguacil del tribunal donde deja constancia que el demandado se negó a firmar la boleta de citación correspondiente.-
Al folio veintiocho (28) corre inserta diligencia estampada por la parte demandada mediante la cual se da por citado.-
Del folio veintinueve (29) al Treinta y Cinco (35) corre inserto escrito de contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho consignando sendos escritos de pruebas los cuales fueron admitidos por auto de fecha 21 de Septiembre de 2.010.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación alegó que en fecha 01/08/ 2.003, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana YOSMAR AYARIT FLORES BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de su hermana YERLIN DEL CARMEN FLORES DE ACUÑA, que posteriormente al vencimiento del contrato mencionado anteriormente en fecha 16/12/2.004, suscribió otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble pero con la ciudadana NELIDA JOSEFINA BLANCO que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, el cual se fue prolongando en el tiempo, hasta la presente fecha que es el que esta vigente y no el que ella alega en el libelo de demanda.-
Rechaza niega y contradice lo alegado por la demandante en el libelo de la demandada, cuando alega que han sido infructuosas todas las gestiones que ha realizado para que el cumpla con su obligación de pagar, por cuanto en los dos contratos se estableció que los cánones fuesen entregados a LUZ MARIA GUERRA, quien fungiría como administradora de dicho inmueble.-
Que por lo tanto si la demandante, delegó en otra persona el hecho de recibir el pago de los cánones arrendaticios mal puede venir alegar que realizó acciones que resultaron infructuosas para que cumpliera con su obligación, y en razón de esto y dado el hecho cierto que la persona autorizada para recibir el pago, no se pudo encontrar su domicilio, en el cual se le hacia el pago acordado, ya que la misma se mudo de allí y no dejo dirección alguna donde pudiera encontrarla por lo que procedió a consignar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Tribunal este del domicilio de la persona receptora de los pagos de cánones de arrendamiento, dado que en el contrato de arrendamiento las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracay.-
Opuso la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes han elegido de manera consensual en ambos contratos de arrendamiento un domicilio especial para todos los efectos y en especial el pago de las consignaciones arrendaticias, por tanto se pide a la ciudadana Juez de los Municipios Santiago Mariño y Libertador y Libertador del Estado Aragua, decline su competencia, por cuanto el Tribunal competente es el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
La parte actora:
Junto con el libelo de la demanda consignó, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, y del contrato de arrendamiento.-
En el lapso probatorio:
Promovió Contrato de arrendamiento Notariado anexo al escrito de demanda marcado “A”, copia simple de la negativa de admisión de consignación arrendaticia por parte de este Tribunal marcada con la letra “B”, último recibo de pago del demandado anexo marcado “C”, original de recibos insolutos, que corren insertos a los folios del sesenta y uno (61) al setenta y uno (71).-
La parte demandada.-
Junto con el escrito de contestación consigno copia simple del contrato firmado con la ciudadana BLANCO NELIDA JOSEFINA, copias simples de vauchers.-
En el lapso probatorio, promovió e hizo valer el merito favorable que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente.-
Promovió contrato de arrendamiento signado con la letra “A”, evacuado pro ante la Notaria Quinta de Maracay, el cual quedó anotado bajo el Nº 74, tomo 322, en fecha 16/12/2.004.-
Promueve y hace valer las copias de las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
Promueve y hace valer copias del recibo por Bs. 2.100, debidamente aceptado por la hermana de la demandante.-
Así mismo promueve y hace valer sentencia emanada del Tribunal de Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 18-01-2.010.-
Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia este Tribunal pasa a dictarla de una manera precisa clara y lacónica de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO DE LA DECISION
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.-
La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la demandada para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidendum, el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que a continuación se exponen:
En primer lugar es necesario indicar. Por disposición del Artículo 33 del Decreto Nº 427, con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dictado por el ciudadano Presidente de la Republica, en fecha 25 de Octubre de 1.999, y publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de Diciembre de 1.999.-
“Las demandas por Desalojo, cumplimiento y resolución de un contrato de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto- Ley y al procedimiento breve…independientemente de su cuantía.”
El citado Artículo establece, de una manera imperativa el orden jerárquico como deben aplicarse las normas legales en todos los procedimientos relativos a la materia arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos de manera que es indubitable la preeminencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y supletoriamente se aplicaran las normas referentes al procedimiento breve, contenido en Código de Procedimiento Civil.-
COMO PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO ESTE TRIBUNAL PASA DECIDIR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: por cuanto las partes han elegido de manera consensual en ambos contratos de arrendamiento un domicilio especial para todos los efectos y en especial el pago de las consignaciones arrendaticias, por tanto se pide a la ciudadana Juez de los Municipios Santiago Mariño y Libertador y Libertador del Estado Aragua, decline su competencia, por cuanto el Tribunal competente es el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La competencia de los órganos Jurisdiccionales en razón del territorio, está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales de las partes, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Ahora bien, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
El Profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 197 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá.
Sin embargo el criterio anteriormente expuesto no era plenamente compartido en los diferentes foros del país, y las partes continuaban indicando que la cláusula mediante la cual se escogía el domicilio con fundamento en el articulo 47, constituía una derogatoria de todos los demás fueros competentes a lo cual se oponía otro sector de la doctrina y concretamente el Dr. Carlos Delgado Ocando, en el trabajo denominado “De los efectos de la elección del domicilio en el Código de Procedimiento Civil venezolano” publicada en la revista de Derecho Nro 09, del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“… La interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil vigente debe ser realizada dentro del sistema de normas procesales que determinan las modificaciones a los límites territoriales de competencia, configuradores de fueros especiales concurrentes junto con el fuero general del domicilio del demandado. En efecto, si nos limitamos a una simple interpretación gramatical de la comentada norma, se pondría de manifiesto que el legislador, lejos de facultar a las partes a una derogatoria de los limites de competencia territorial que conlleva la anulación del fuero general del domicilio y de los fueros especiales contemplados en los artículos precedentes, lo que realmente permite a las partes mediante acuerdo preventivo es la posibilidad de prorrogar la competencia territorial al Juez que no la tiene, mediante la elección de un domicilio especial en la forma prevista en el artículo 32 del Código Civil, para añadir a los fueros de competencia previstos en la Ley, un nuevo fuero concurrente a la elección del demandante…”.
El texto de la comentada norma del artículo 47 sobre elección del domicilio, aun cuando resulte equivoco por el uso inadecuado que hace del verbo derogar, aparece, sin embargo clara en cuanto al efecto procesal que el legislador quiso darle a un acuerdo de esa naturaleza, cuya intención no fue otra que conceder a las partes la posibilidad de proponer su demanda ante un fuero especial, concurrente y electivo con el fuero general del domicilio y con los otros fueros especiales determinados por la Ley, como se deduce de su texto al disponer: “… omissis… caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. En donde el legislador utiliza la locución adverbial caso en el cual para referirse precisamente a la naturaleza de la derogatoria permitida en la oración precedente, que no fue otro que facultar a las partes (más no obligarlas) para proponer la demanda ante el Tribunal del domicilio elegido, pues no otro es el sentido del verbo poder que significa tener expedita la facultad de hacer algo, en su sentido potencial de aquello que está en calidad de posible.
En efecto como enseña Chiovenda, una cosa es que el demandante tenga la opción de escoger entre diferentes fueros (llamados, por eso, fueros “concurrentes electivos” que es hipótesis consagrada en el artículo 47 en comento), en cuyo caso se trata de un derecho que la Ley expresa con el facultativo “la acción podrá ser propuesta”; y otra cosa es que el fuero sea exclusivo, “exclusividad que la Ley expresa con el imperativo “la acción se propone”, “se debe proponer”, etc.” (Giuseppe Chiovenda. Instituciones de Derecho Procesal Civil. pag. 299 y 300); y es también claro que las partes no pueden, en base al citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación debe ser restrictiva por ser una excepción al articulo 5° eiusdem, dejar sin efecto el fuero concurrente electivo allí previsto, por un fuero exclusivo o necesario.
La discusión doctrinaria que hasta la fecha se había generado en torno al carácter que tenía la cláusula de elección domicilio, fue definitivamente zanjada por la reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, en la cual con fundamento en los criterios doctrinales y en interpretación de la normativa legal venezolana, la Sala declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.
De modo pues que, aclarado suficientemente que el domicilio elegido contractualmente es simplemente uno más de los domicilios de los cuales puede el actor intentar su demanda, se hace necesario analizar la normativa del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si este Juzgado es competente para conocer de la demanda incoada y tratándose de una demanda por desalojo, es decir una demanda relativa a derechos personales, rige lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales consagra que en los casos de demandas relativas a derechos personales, la demanda debe proponerse en el domicilio del demandado, que en el caso de autos, tal como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, está domiciliado en esta ciudad de Turmero, siendo en consecuencia este Juzgado competente por el territorio para conocer la presente causa, y la segunda de las normas mencionadas indica que -además del domicilio del demandado la demanda también podrá ser propuesta en el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, indicándole además que en el primer y último caso, es decir el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble, debe ser concurrentes con el del domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia concurrente solo el segundo de los casos, es decir DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN.-
En el caso de autos y según consta del contrato de arrendamiento promovido por la actora, como el mismo versa sobre un bien inmueble ubicado en esta ciudad de Turmero, lógicamente que esta ciudad es también el lugar de ejecución del contrato, por lo que también resulta competente este Juzgado por el territorio para conocer la presente causa. Y así se decide.-
DECIDIA COMO HA SIDO LA CUESTION PREVIA ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el escrito de demanda, consiste en el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano JOSE FERNANDO SEQUEDA GUEVARA, desde el día 01 de Agosto del 2.003, por cuanto el demandado de autos no ha cancelado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio Julio del 2.010.-
Ahora bien la parte demandada al contestar la demanda alegó; que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el, libelo de demanda entre otras cosas que los meses reclamados se encuentran solventes, por cuanto los ha consignado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
Trabada como esta la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede analizar las pruebas cursantes en autos.-
La parte actora con el libelo de demanda acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble, siendo este un medio instrumental autenticado y por cuanto no fue tachado durante la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil para demostrar la legitimación de la parte demandante en la presente causa.-
Copia certificada del contrato de arrendamiento, siendo este un medio instrumental autenticado y por cuanto no fue tachado durante la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio de conformidad de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, para demostrar que las partes convinieron de manera escrita en una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por una quinta ubicada en la urbanización La Mantuana, manzana Nº 17, parcela 34, Calle Doña Magali , Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y del mismo se derivan todas las condiciones que las partes establecieron para regir su relación locativa.-
En el lapso probatorio promovió:
Contrato de arrendamiento Notariado anexo al escrito de demanda marcado “A”, se establece que la presente prueba ya fue objeto de valoración.-
Copia simple de la negativa de admisión de consignación arrendaticia por parte de este Tribunal marcada con la letra “B”, este Tribunal no valora la misma por cuanto no aporta nada al proceso.-
Último recibo de pago del demandado anexo marcado “C”, este documento privado promovido en original expresándose en el mismo que es emitido por concepto de la cancelación de canos de arrendamiento correspondiente a los meses Julio, Agosto y Septiembre del año en curso (2.009), ahora bien en razón que la actora reclama en su escrito libelar el desalojo por falta de pago de los meses de Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2.009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.010, siendo tal el punto controvertido de la presente causa, es concluyente que el mencionado recibo promovido nada aclara en cuanto a tal controversia, en consecuencia se desecha el mismo en razón de su impertinencia.-
Promovió recibos de pagos que rielan a los folios del 61 al 71, del presente expediente, a nombre del ciudadano JOSE FERNANDO SEQUEDA GUEVARA, por la cantidad de 700,00 Bs., por concepto de alquiler del inmueble objeto del presente juicio, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2.009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2.010, este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto no consta en el contrato como era la forma de pago si por recibos, en efectivo o depósitos bancarios o de otra forma, es por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Así se decide.-
La parte demandada:
Junto con el escrito de contestación consigno copia simple del contrato de arrendamiento firmado con la ciudadana BLANCO NELIDA JOSEFINA, revisada la presente documental este Tribunal concluye que aunque la misma no fue objeto de ataque alguno por parte del adversario, no se le puede dar ningún valor probatorio, por cuanto la persona que aparece como arrendadora es un tercero que no tiene demostrado en autos ningún poder de representación o administración por parte del propietario del inmueble, para arrendar el mismo, aunado al hecho cierto que la misma no cumple con los requisitos de ley exigidos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Copia simple de recibo de pago expedido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, escrito de solicitud de consignaciones y copias simples de vauchers, de la revisión de las mismas se desprende, del recibo que consignó a favor de un tercero que no es parte en el juicio, del escrito de consignación que el mismo no tiene el sello de recibido del Tribunal ni firma del funcionario, de los Vauchers los mismos aparecen en beneficio de un tercero que no es parte en el juicio, aunado al hecho cierto que no cumple con los requisitos de ley exigidos en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
En el lapso probatorio, promovió e hizo valer el merito favorable que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente, constituye esto para quien juzga no una prueba en si misma, sino una consideración que el Juez esta en la obligación de observar, en razón a que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió contrato de arrendamiento signado con la letra “A”, evacuado por ante la Notaria Quinta de Maracay, el cual quedó anotado bajo el Nº 74, tomo 322, en fecha 16/12/2.004, se establece que la presente prueba ya fue objeto de valoración.-
Promueve y hace valer las copias de las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Primero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.- se establece que la presente prueba ya fue objeto de valoración.-
Promueve y hace valer copias del recibo por Bs. 2.100, debidamente aceptado por la hermana de la demandante, se establece que la presente prueba ya fue objeto de valoración.-
Así mismo promueve y hace valer sentencia emanada del Tribunal de Municipio Sucre del Estado Mérida de fecha 18-01-2.010, con respecto a la presente prueba considera este Tribunal que el contenido de la misma, es de mucha importancia para el derecho mereciendo respeto por parte de esta jurisdiscente, así mismo considera necesario indicarle, o hacerle saber al promovente de dicha prueba para su conocimiento y posterior desenvolvimiento profesional, que las únicas decisiones vinculantes para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela son las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, siempre y cuando se ordene en la misma, tal como lo establece el Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto dicha prueba no aporta nada al proceso y no queda otra alternativa que desecharla. Y así se decide.-
CONCLUSIONES DEL ACERVO PROBATORIO
Demandado el desalojo por la actora, con fundamento en el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano JOSE FERNANDO SEQUEDA GUEVARA, quien para tales efectos se considera la arrendataria, fundamentada en los artículos 33, 34 literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.160, 1.270, del Código Civil, por la inejecución de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2.009, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, Y JUNIO 2.010, todos a razón de 700,00 bolívares mensuales, considera este Tribunal menester puntualizar lo siguiente:, el objeto concreto de la prueba, no es otra cosa que la las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades y es en tal sentido, que el Tribunal deberá determinar.-
Nuestro Código de Procedimiento Civil en las normas referentes a la distribución de la carga de las pruebas acoge la antigua máxima Romana “incumbit probatio qui decit, no qui negat”, que se representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación ...Omissis...” , y así mismo el Artículo 1.354 del Código Civil, establece: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación “.-
De manera, que en nuestro ordenamiento procesal, el objeto concreto de la prueba, no es otra cosa que las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades y en tal sentido que el Tribunal debe determinar si fueron oportunamente ejercidas y el merito probatorio de las mismas.-
Ahora bien la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales, hecho que queda plenamente controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda. Como alegato de tal incumplimiento la parte aduce la falta de pago correspondiente a los cánones de alquiler de los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2.009, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, Y JUNIO 2.010, todos a razón de 700,00 bolívares mensuales cada uno, afirmación que fue controvertida por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo evidente que fue a este ultimo que se le desplazó la carga subjetiva de probar el hecho que lo exime, que en este caso seria el canon de los meses demandados, en este sentido considerando que la carga probatoria de la parte demandada, relativa a las excepciones y defensas aducidas en el escrito de contestación de la demanda no fue debidamente cumplida no logrando desvirtuar completamente tales afirmaciones, toda vez que al afirmar que se encuentra solvente del pago de los meses reclamados por haber hecho uso del procedimiento consignatario conferido en la Ley, este Tribunal le hace las siguientes observaciones:
Estatuye el artículo 51 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Asimismo, en cuanto al lugar donde deben realizarse las consignaciones, tomando en cuenta lo señalado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, que en el contrato se estableció como domicilio especial para los efectos del contrato la ciudad de Maracay, y que la persona autorizada para recibir el pago se encontraba residenciada en la ciudad de Maracay, se debe indicar que en materia de arrendamiento son varios los elementos que deben considerarse, como son: la existencia jurídica de la relación arrendaticia; la persona del consignante; el objeto de pago por consignación; lugar de pago y el tiempo para la consignación.
Según el jurista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra titulada “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, pág. 432 y ss., señala que es, en efecto, el tribunal de la ubicación del inmueble arrendado el único competente para el procedimiento consignatario, por tratarse de una competencia exclusiva de aquellos tribunales establecida por el legislador fundándose en la especialidad de la materia arrendaticia, que orienta hacia la competencia territorial, en beneficio no exclusivo del arrendatario sino también en protección del arrendador. Por consiguiente, es el mismo tribunal de la ubicación del inmueble en donde debe hacerse el pago. Cuando existe elección de domicilio especial en el contrato, y no es el mismo de la ubicación del inmueble arrendado, que es el caso bajo estudio, se aplicarán las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales con preferencia a las del Código Civil, en las materias que constituyan la especialidad. Por lo que, si en el contrato de arrendamiento se estableció un lugar para el pago distinto al de la ubicación del inmueble, es procedente que se acude a la equidad, pues aplicarse el artículo 1.295 del Código Civil, que indica que el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato, resulta inconveniente e injusta, lo cual resulta demasiado genérico, por los múltiples problemas de orden familiar y económico que pueden causar al inquilino, sobre todo al que habita el inmueble con su familia y su patrimonio e ingresos son limitantes para pagar fuera del domicilio, cada vez que el pago se hace exigible en los términos del contrato, como lo especifica el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el arrendatario tiene el derecho de consignar el pago del canon cumpliendo los requisitos esenciales de la ley especial señalada, al entenderse que la omisión de cobro por el arrendador constituye una forma de rehusar el pago que debe hacerle su deudor inquilinario; ante cuyo hecho la previsión legislativa lo regula, concediendo al arrendatario el derecho de consignar el alquiler dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su vencimiento, en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, lo cual es dable que el lugar donde se realizaron las consignaciones sea el de la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Así se declara.-
En consecuencia estima esta Juzgadora, que se ha producido y probado la configuración de causal que permite a la arrendadora solicitar al arrendatario el desalojo del inmueble, en tal razón la presente demanda debe ser declarada con lugar, como de manera expresa, positiva y precisa debe señalarse en la dispositiva Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana: YERLIN DEL CARMEN FLORES BLANCO, asistida por los abogados PEDRO MANUEL FLORES MANRIQUE Y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, contra el ciudadano: JOSE FERNANDO SEQUEDA GUEVARA, todos identificados plenamente en autos, POR DESALOJO del inmueble arrendado, ubicado en la urbanización residencial San Pablo, Conjunto Residencial La Isabela, Planta Baja de la Torre “A”, distinguido con el No. PB-1A, de la ciudad de Turmero, Estado Aragua. En consecuencia, se condena a la parte demandada a DESALOJAR del inmueble ubicado en la Urbanización la Mantuana, manzana Nº 17, parcela 34, calle Doña Magali, Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela Nº 1, SUR: Con calle Doña Magaly, SUROESTE: haciendo esquina entre calle Doña Marisol y Doña Magali , ESTE: Con parcela Nº 33, OESTE: Con calle Doña Marisol, y entregarlo a su propietaria, libre de personas y bienes muebles de manera inmediata. SEGUNDO: En cancelar los cánones de arrendamientos insolutos vencidos, y los que se siguieron venciendo durante el proceso y hasta la definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010).-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON

LA SECRETARIA


THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Stria,
GGG/tm.
EXP. N° 2856-10.-