REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: MARIA RIOS ORAMAS EN SU CARACTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA: CARLINA DEL CARMEN GIL.
PARTE DEMANDADA: VILMA JOSEFINA PEREZ MORENO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N°: 2778-10.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentada por la abogada MARIA RIOS ORAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.397.821, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 19.821 y con domicilio Caguas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: CARLINA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.174.761 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, mediante el cual demanda a la ciudadana: VILMA JOSEFINA PEREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.4485.710, soltera y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble, ubicado en la Planta cuarta del Edificio N° 06 Pico Gavilán, apartamento N°4-4 que forma parte integrante del Desarrollo Habitacional Multifamiliar Parque Residencial LA MONTAÑA, situado en la calle Negro primero de la ciudad de Turmero.-
Fundamento su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167,1.592, 1.159, 1.160,1264 del Código Civil.
A dicho libelo acompañó, el poder de representación, marcado letra A ,el contrato de arrendamiento, marcado letra B, el documento de propiedad, marcado letra C, Estado de Cuenta del la oficina de Cadafe, marcado letra D y Estado de Cuenta de la administradora de Condominio del Edificio Gavilán.
NARRATIVA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que a principio del mes de Marzo de año dos mil (2000), su representada CARLIN del CARMEN GIL, en su carácter de arrendadora, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana VILMA PEREZ, ya identificada, en su condición de arrendatarias, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el Desarrollo Habitacional Multifamiliar Parque Residencial LA MONTAÑA, cuarta planta, apartamento N°4-4, situado en la calle Negro primero de la ciudad de Turmero, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Que en fecha 20 de Febrero de 2003, ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica de Turmero, Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que acompaño en original en seis folios útiles. Que en la Cláusula Segunda del contrato, se estableció el tiempo de duración del presente contrato es de un año, contado a partir de la firma del presente contrato. Prorrogable por un periodo igual en tanto cualquiera de las partes no notifique a la otra su voluntad por escrito de no renovar el contrato, en un lapso anticipado de treinta (30) días, en caso contrario, se entenderá renovado a todos los efectos. Que desde el inicio de la relación arrendaticia ambas partes convinieron que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00), que dicha cantidad quedó igual en la Cláusula Tercera del contrato, que suscribieron en fecha 20 de Febrero de 2003, que la arrendataria se obligaba a pagarlos los primeros cinco(5) días de cada mes. Que dichos cánones los pagaba la arrendataria, mediante depósitos bancarios, y a partir de 17 de Febrero de 2003, en la Cuenta de Ahorros N° 01340077 62 0775229861, del Banco Banesco, cuya titular es su representada ciudadana, CARLINA DEL CARMEN GIL, que a partir del mes de mayo de 2005, el canon se incremento a la cantidad de Ciento Setenta Bolívares,(Bs. 170,oo), que después en el mes Abril de 2006, se aumentó a Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), y finalmente a partir del 05 de Marzo de 2005, se fijó el canon de arrendamiento en Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,00), que la arrendataria tenia que pagar los primero cinco días de cada mes. Que a partir del mes de Agosto de 2005, comenzó la arrendataria a incurrir en mora en el pago de los cánones de arrendamientos alegando dificultad económica, que como existían una amista ante del contrato su representada esperaba los deposito de los canos insolutos que a pesar de la excesiva mora de los cánones de arrendamientos. Que en el mes de Abril de 2006 y Enero del 2007, su situación económica se vio afectada gravemente por no recibir el pago oportuno. Que en la Cláusula Sexta, del contrato se estipuló: los gastos de electricidad, aseo urbano, gas, Condominio, serán por cuenta de La arrendataria, quien declara en este acto haberlos recibido totalmente solvente, obligándose a entregarlos en las mismas condiciones a la terminación del contrato. Que la Cláusula Décima Segunda del contrato de marra, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a cuyo tribunales declararon someterse; sin embargo se impuso aplicar la disposición de orden publico contenida en el articulo 7 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que dicho inmueble pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño Y Libertador del Estado Aragua, de fecha 23 de Enero de 1996, bajo el N° 15, Folios 54 al58, Tomo 1, Protocolo 1 del Primer Trimestre de 1996. Que la ciudadana VILMA PEREZ, incumplió con su obligación principal de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos en la Cláusula Tercera del contrato locativo, es decir los primeros 5 días de cada mes, que hasta la presente fecha adeuda los canones de arrendamientos correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2008, ENERO, FEBRERO. MARZO, ABRIL MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009, y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DE 2010. Que asciende a la cantidad de dieciocho (18) mensualidades de arrendamiento a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares cada uno, que asciende a un total de Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 6.300) que así mismo la arrendataria incumplió la Cláusula Décima Segunda, pues a la fecha 24 de Marzo de 2010, presentaba un atraso en el pago de cuatro (04) facturas por servicios de energía eléctrica del inmueble arrendado, por la cantidad de Ciento Cinco Bolívares con Cero Tres Céntimos,(Bs.105,00) correspondientes a la siguientes descripciones: Recibo 0-1333221-1-120091203, por la cantidad de 7,64, recibo 01333221-1-20100106, por la cantidad de 24,21; recibo 0-1333221-1-20100226, por la cantidad de 54,83 y recibo. 01333221-1-20100304, por la cantidad de 18,35, según estado cuenta por NIC, emitido por CADAFE, RIF, j-000043663 de fecha 24/03/2010, pagina 1/1 a nombre de N.I.C 1243627, Cliente 1216331 Carlina del Carmen Gil, con la siguiente dirección URB. MONTAÑA, CA, NEGRO PRIMERO, EDIFICIO PICO GAVILAN S/N PISO/APTO-44 PARROQUIA SANTIAGO MARIÑO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, ENT.CA. TORRES PRINCIPAL Y CA. CAMILO, cuyo Estado de Cuenta anexo en original marcado letra D. que la arrendataria incumplió otras de las obligaciones contraídas en la Cláusula Décima del contrato, en razón que adeuda seis (06) mensualidades por concepto de Condominio por un total de Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.745,oo) según la siguiente descripción: OCTUBRE de 2009, por la cantidad de 120,00, NOVIEMBRE DE 2009, por la cantidad de 132,00, DICIEMBRE por la cantidad de 132,00, ENERO de 2010, por la cantidad de 117,00, FEBRERO DE 2010, por la cantidad de 127,00 y MARZO de 2010, por la cantidad de 120,00, según consta en el Estado de Cuenta del apartamento N° 4-4 emitido a nombre de CARLINA GIL, por el ciudadano ANGEL NATOS en su carácter de administrador del Condominio Edificio Pico Gavilán, N° 06, Turmero, Parque Residencial LA MONTAÑA, que anexo en original marcado letra E, que la ciudadana VILMS PEREZ adeuda por concepto de cánones de arrendamientos insolutos y por servicios Eléctricos y Condominio , la cantidad de Siete Mil Ciento Cincuenta, con Cero Tres Céntimos( Bs.7.050,03), Que por estas razones demanda a la ciudadana VILMA PEREZ, por RESOLUCION DE CONTRATO, para que convenga en pagar los conceptos descritos en el libelo.
Que en fecha 14 de Abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al segundo día a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, y se libró la correspondiente boleta de citación.
Al folio veintidós (22) corre inserta diligencia estampada por la abogado en ejercicio MARIA RIOS ORAMAS, actuando con el carácter que le acreditan en los autos, mediante el cual solicita que en caso que la parte demandada no se encuentre en la dirección indicada en el libelo, se cita en la siguiente dirección Calle Mariño, N° 38, entre calle Camilo Torres y calle Ribas, Asociación de Promoción de la Educación Popular Pre- vacacional la Candelaria.
Al folio veintitrés (23) corre inserta diligencia del Alguacil de este Juzgado, mediante el cual deja constancia que entregó boleta de citación a la ciudadana VILMA PEREZ, con su respectiva compulsa.
A los folios veinticinco y (25) y veintiséis (26) corre inserta escrito de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignado sendos escritos de pruebas los cuales por autote de fechas 13 de Mayo y 03 de Junio de 2010.
Siendo la oportunidad legal par decidir la presente causa.
Este Tribunal pasa decidir de conformidad con el artículo 12 del Código de procedimiento civil, de acuerdo a lo alegado y probado en autos y de conformidad con el artículo 243 del mismo Código en forma clara precisa y lacónica
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que a principio del mes de Marzo de año dos mil (2000), su representada CARLIN del CARMEN GIL, en su carácter de arrendadora, celebró contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana VILMA PEREZ, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el Desarrollo Habitacional Multifamiliar Parque Residencial LA MONTAÑA, cuarta planta, apartamento N°4-4, situado en la calle Negro primero de la ciudad de Turmero, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Que en fecha 20 de Febrero de 2003, ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica de Turmero, Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que acompaño en original en seis folios útiles. Que en la Cláusula Segunda del contrato se estableció el tiempo de duración del presente contrato es de un año, contado a partir de la firma del presente contrato. Prorrogable por un periodo igual en tanto cualquiera de las partes no notifique a la otra su voluntad por escrito de no renovar el contrato, en un lapso anticipado de treinta (30) días, en cas contrario, se entenderá renovado a todos los efectos. Que desde el inicio de la relación arrendaticia ambas partes convinieron en que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (BS.150,00), que dicha cantidad quedo igual en la Cláusula Tercera del contrato que suscribieron en fecha 20 de Febrero de 2003,que la arrendataria se obligaba a pagarlos los primeros cinco(5) días de cada mes. Que dichos cánones los pagaba la arrendataria, mediante depósitos bancarios, y a partir de 17 de Febrero de 2003, en la Cuenta de Ahorros N° 01340077 62 0775229861, del Banco Banesco, cuya titular es su representada ciudadana, CARLINA DEL CARMEN GIL, que a partir del mes de mayo de 2005, el canon se incremento a la cantidad de Ciento Setenta Bolívares,(Bs. 170,oo), que después en el mes Abril de 2006, se aumentó a Doscientos bolívares (Bs.200.oo), y finalmente a partir del 05 de Marzo de 2005, se fijó el canon de arrendamiento en Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350.), Que a partir del mes de Agosto de 2005, comenzó la arrendataria a incurrir en mora en el pago de los cánones de arrendamientos alegando dificultad económica, que como existían una amista ante del contrato su representada esperaba los deposito de los canos insolutos que a pesar de la excesiva mora de los cánones de arrendamientos, que en el mes de Abril de 2006 y Enero del 2007, su situación económica se vio afectada gravemente por no recibir el pago oportuno. Que en la Cláusula Sexta, del contrato se estipuló: los gastos de electricidad, aseo urbano, gas, Condominio, serán por cuenta de La arrendataria, quien declara en este acto haberlos recibido totalmente solvente, obligándose a entregarlos en las mismas condiciones a la terminación del contrato. Que dicho inmueble pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño Y Libertador del Estado Aragua de fecha 23 de Enero de 1996, bajo el N° 15, Folios 54 al58, Tomo 1, Protocolo 1 del Primer Trimestre de 1996. Que la ciudadana VILMA PEREZ, incumplió con su obligación principal de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos en la Cláusula Tercera del contrato locativo, es decir los primeros 5 días de cada mes, que hasta la presente fecha adeuda los cañones de arrendamientos correspondientes a los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2008, ENERO, FEBRERO. MARZO, ABRIL MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009, y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2010. Que asciende a la cantidad de dieciocho (18) mensualidades de arrendamiento a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) cada uno, que asciende a un total de Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 6.300) que así mismo la arrendataria incumplió la Cláusula Décima Segunda, que a la fecha 24 de Marzo de 2010, presentaba un atraso en el pago de cuatro (04) facturas por servicios de energía eléctrica del inmueble arrendado, por la cantidad de Ciento Cinco Bolívares con Cero Tres Céntimos (Bs.105,03), correspondientes a la siguientes descripciones: Recibo 0-1333221-1-120091203, por la cantidad de 7,64, recibo 01333221-1-20100106, por la cantidad de 24,21; recibo 0-1333221-1-20100226, por la cantidad de 54,83 y recibo. 01333221-1-20100304, por la cantidad de 18,35, según Estado Cuenta por NIC, emitido por CADAFE, RIF, j-000043663 de fecha 24/03/2010.Que la arrendataria incumplió otras de las obligaciones contraídas en la Cláusula Décima del contrato, en razón que adeuda seis (06) mensualidades por concepto de Condominio por un total de Setecientos Cuarenta y cinco Bolívares (Bs.745,oo) según la siguiente descripción: OCTUBRE de 2009, por la cantidad de 120,00, NOVIEMBRE DE 2009, por la cantidad de 132,00, DICIEMBRE por la cantidad de 132,00, ENERO de 2010, por la cantidad de 117,00, FEBRERO DE 2010, por la cantidad de 127,00 y MARZO de 2010, por la cantidad de 120,00, según consta en el Estado de Cuenta del apartamento N° 4-4 emitido a nombre de Carlina Gil, por el ciudadano ANGEL NATOS en su carácter de administrador del Condominio Edificio Pico Gavilán, N° 06 Turmero Parque Residencial LA MONTAÑA, que anexo en original marcado letra E, que la ciudadana VILMS PEREZ, adeuda por concepto de cánones de arrendamientos insolutos y por servicios eléctricos y condominio , la cantidad de Siete Mil Ciento Cincuenta, con Cero Tres Céntimos. Que por estas razones demanda a la ciudadana VILMA PEREZ, por RESOLUCION DE CONTRATO, para que convenga en pagar los conceptos descritos en el libelo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alego la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda incoada en su contra por ser esta temeraria e ilusoria por que los hechos narrados no son ciertos ni tienen asidero jurídico. Que es falso y por eso lo niega, contradice e impugna que haya incumplido con el pago de los cánones de alquiler del apartamento objeto de la relación arrendaticia correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009 y de Enero Abril de 2010, por cuanto se evidencia de los vauches de depósitos efectuados en la institución financiera Banesco, cuenta de ahorro N° 013400776207752298861, a nombre de Gil Carlina tal como lo manifiesta la parte actora en su libelo, que igualmente niego y rechazo que haya incumplido en el pago de electricidad y condominio, obligaciones estas prevista en la Cláusula Sexta del contrato de arrendamiento que suscribieron su persona y la arrendadora, que disposición preceptúa: Los gastos de electricidad y condominio, serán por cuenta de la arrendataria, quien declara en este acto haberlo recibido totalmente solvente, obligándose en las misma condiciones a la terminación del presente contrato. Que de la disposición transcrita se evidencia que una vez concluido o llegado a su término la relación locativa, que la Arrendataria estaba obligada exclusivamente a presentar las solvencias relativas a la cancelación de los servicios en la Cláusula Sexta y nada mas dispone, que en este orden de ideas y es conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumida deben cumplirse exactamente como fueron contraídas según lo de dispuesto con los artículos 1159,1160 y 1264 del Código Civil, que la arrendadora no puede justificar su pretensión en supuestos incumplimientos referente al pago de los servicios descritos en la cláusula en cuestión cuando su obligación se contrae al entrega del inmueble al término del contrato, solvente respecto a las cancelaciones de tales obligaciones, Que el hecho de que en alguno momento se haya demorado en el pago de algún servicio no es causal de resolución del contrato arrendamiento que la vincula con la arrendadora.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:.
En su escrito de prueba la parte actora, promovió y ratificó la eficacia del contrato de arrendamiento consignados en autos como fundamento de la acción, celebrado el 20 de Febrero de 2003, entre las partes, asimismo promovió a los fines de demostrar sus alegatos explanados en su libelo y desvirtuar las temerarias pretensiones solvencias invocada por la arrendataria consignó Estados Cuentas de los depositas realizados por la parte demandada desde año 2003 hasta el año 2010. Prueba de informe, solicitando a este tribunal, que emitiera oficio al Banco Banesco 1) de si la cuenta de Ahorro N° 01430077620775229861, pertenece o perteneció a la ciudadana Carlina Gil, titular de la cedula de identidad N° V.-5.174.761. 2) si la Cuenta de Ahorro N° 01340077620775229861, se efectuaron los depósitos en las fechas 26/11/ 2008 y 15/12/2008, 09701/2009, 09/02/2009, 20/03/2009, 20/04/2009, 29/05/2009, 02/07/2009, 27/07/2009, 01/10/2009, 11/11/2009, 17/12/2009, 03/02/2010 y 01/03/2010, las cuales son los depósitos que la actora demanda
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió cinco (05) folios copia al carbón de los comprobantes de depósitos marcados desde la letra A-1 a la letras A-15, efectuadas en la Institución Financiera Banesco, acreditados a la cuenta de ahorro N° 01340077620775229861, de la ciudadana Gil Carlina del Carmen, con el fin de demostrar que su mandante dio cumplimiento a sus obligaciones relativa al pago de alquileres del apartamento objeto de la relación arrendaticia, correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre de 2008, de Enero a Diciembre de 2009 y Enero a Marzo de 2010, que se exceptúa el mes de Abril por cuanto la ciudadana Gil Carlina Del Carmen, ordeno el cierre de la cuenta de ahorro. Que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se intime bajo apercibimiento a la acciónante Ciudadana Gil Carlina del Carmen para que entregue dentro de un lapso perentorio a que fije el Tribunal la libreta de la Cuenta de Ahorro N° 0134007762077522981, abierta a su nombre en Banesco los cuales se evidencia los depósitos bancarios, con el fin de demostrar los pagos efectuado de los cánones de arrendamiento. Prueba de informe Que de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil oficie a Banesco, Agencia en Turmero, Estado Aragua a los fines de que informe acerca de los depósitos a que se contrae la prueba promovida. Promueve en dos folios útiles dos (2), originales de cuatro recibos de pago, dos de Condominio y dos de electricidad marcados B1y B2, y C1 y C2, mediante los cuales mi representado ha cancelado los servicio hasta el mes de Abril
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA
La parte actora con su escrito de contestación acompaño el poder de representación para actuar en juicio, y al no ser impugnado por la parte demandada, este tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa. De conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.
El contrato de de arrendamiento en original este Tribunal le da valor probatorio que el mismo representa en virtud que no fue impugnado por la parte contraria el cual demuestra la relación arrendaticia que existe entre las partes de conformidad con el articulo 1.363 del código civil.
Copia simple del documento de propiedad, mediante el cual la parte actora, demostró que es propietaria del inmueble objeto de la acción, y al no ser objeto de ningún medio de impugnación este tribunal lo valora como tal.-
El documento que riela al dieciocho (18),y marcado letra D, y que se refiere al estado Cuenta , emitido por la Oficina de Cadafe, el mismo fue impugnado por la parte contraria, y la parte demandante no hizo valer el mismo, por lo que este tribunal no le da ningún valor probatorio y el mismo carece de firma y sello de la Institución
Con respecto al Estado de Cuenta, Emitido por el Administrador Ángel Matos, en su carácter de administrador, fue impugnado, la parte demandada en su escrito de contestación alegó que según la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento, solo la obliga ha entregar el inmueble solvente al terminar la relación contractual y no es causa de resolución del contrato. De una revisión del contrato, observa esta sentenciadora que la parte demandada, solo esta obligada a tener el apartamento solvente para cuando concluya el contrato o la entrega del mismo, no esta obligada a presentar recibos de solvencia a la arrendataria, y la parte actora no lo hizo valer por lo tanto este tribunal no le da ningún valor por que el mismo debió ser ratificado por el emisor del mismo por no ser parte en el juicio, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil,
Con respecto a los estados de cuenta de Ahorro N° 01340077620775229861, del Banco Banesco traídos a juicio por la parte actora y que corren insertos a del folio 56 al folio 90, aun cuando la parte demandada no los impugnó, esta sentenciadora no le da ningún valor probatorio por cuanto los mismos no son objeto de litigio, ya que la parte actora señala en su libelo que la parte demandada incurrió en insolvencia a partir de mes de Noviembre de 2008, y estos son anteriores a la fecha indicada.-
Con respecto a los Estados de la Cuenta de Ahorro N° 01340077620775229861 de banco BANESCO, Agencia Turmero, y que corren insertos a los folios 91 al folio 139, y de la revisión de los mismos se observa que la parte demandada fue depositando los cánones de arrendamiento de los meses demandados, con lo que demuestra que la misma no ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, es por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio a los mismos.
Con respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandante, que corren insertas a los folios 140 al folio 197 del presente expediente, este Tribunal no le da ningún valor por ser las mismas inoficiosas, por pertenecer a fechas anteriores a los meses reclamados en el libelo. Y Así se decide
Con respecto a los Estados de Cuenta, emanados de la Agencia Bancaria Banesco, que corren insertos desde el folio 198 al 200, y de la revisión de los mismos se evidencia que existen, un deposito de fecha 03/11/2008,por Bolívares Setecientos (Bs.700,00), otro de fecha 28/11/2008, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.350,00), otros de fechas 15/12/2008, 09/01/2009, 09/02/2009, 20/03/2009, 20/04/2009, 29/0572009, 02/06/2009, 27/07/2009 por la cantidad de trecientos cincuenta bolívares (Bs.350,00) otro depositó de fecha 01/1072009 por la cantidad de Setecientos Bolívares( 700,00), otros de fecha 11/11/2009, 17/12/2009, por la cantidad de Trescientos cincuenta Bolívares (Bs.350),otro de fecha 03/02/2010 por la cantidad de Setecientos Bolívares(Bs.700,00) y otro de fecha 01/0372010 por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 350,00) y que los mismo al no ser objeto de ningún medio de impugnación este tribunal le da todo el valor probatorio que los mismo representa. Y así se decide
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Con respeto a los a los 15 a los comprobante de depósitos que corren inserto a los folios 39, 40 41 y 42 del expediente, traídos a juicio por parte demandada en lapso de promoción de pruebas, este tribunal observa que de una revisión exhaustiva de los comprobante de deposito y constatada cada uno con la relación de los Estado de cuenta enviado a este Tribunal por la Agencia de Banco Banesco con Sede en la ciudad de Turmero, este Tribunal observa que dichos depositas fueron consignado en la cuenta N° 01340077620775229861, del Banco Banesco y que corresponden a la Ciudadana, CARLINA DEL CARMEN GIL, que del análisis y el estudio de los mismo se observa que según planilla de deposito N° 356723363 fueron realizados en fecha 03/11/2008, y que corresponden pago de los meses Noviembre y Diciembre de 2008, por la cantidad de Setecientos Bolívares, (Bs. 700,00). Que el deposito de fecha 28/11/2008, según planilla N° 412333760, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,00),corresponde al pago del mes de Enero de 2009. Que el Deposito de fecha 15/12/2008, según Planilla N° 411141153, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,00), corresponde al pago del mes de Febrero de 2009: Que el Deposito de fecha 09/01/2009, según Planilla N° 433386953; por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,00), corresponde al pago del mes de Marzo de 2009 Que el Deposito de fecha 09/02/2009, según Planilla N° 356616605, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,00), corresponde al pago del mes de Abril de 2009, que el Deposito de fecha 20/03/2009, según Planilla N° 383432728, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares(350,00), corresponde al pago del mes de Mayo de 2009, que el Deposito de fecha 20/04/2009, según Planilla N° 434416918, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares(350,00), corresponde al pago del mes de Junio de 200. Que el Deposito de fecha 29/05/2009, según Planilla N° 413536495 por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,00), corresponde al pago del mes de Julio de 2009: que el Deposito de fecha 02/07/2009, según Planilla N° 374901855, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,00), corresponde al pago del mes de Agosto de 2009. que el Deposito de fecha 27/07/2009, según Planilla N° 132187031, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,00), corresponde al pago del mes de Septiembre de 2009: que el Deposito de fecha 01/10/200, según Planilla N° 3946000003578, por la cantidad de Setecientos Bolívares(700,00), corresponde al pago de los mese octubre y Noviembre de 2009. que el Deposito de fecha 11/11/2009, según Planilla N° 403640100, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,00), corresponde al pago del mes de Diciembre de 2009. que el Deposito de fecha 17/12/200, según Planilla N° 459584146, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívar(350,00), corresponde al pago del mes de Enero de 2010: que el Deposito de fecha 03/02/2010, según Planilla N° 491282787, por la cantidad de Setecientos Bolívares(700,00), corresponde al pago a los meses de Febrero Y Marzo de 2010,y el deposito de fecha 01/03/2008, según Planilla N° 506120009, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívar(350,00), corresponde al pago del mes de Abril de 2010, con lo cual se demuestra que la demandada de autos esta solvente en los meses NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 y los MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO, que la parte actora reclama como insolvente y que al no ser impugnado dichos comprobantes, por la parte actora este tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Con respecto a los dos recibos de Condominio, marcado letra B1 y B2, aun cuando la parte actora no los impugnó, este tribunal no los valora, por cuanto la parte demandada no esta obligada de conformidad con la Cláusula Sexta del contrato suscrito por ambas partes a entregar los recibos solvente mensual de los servicios de electricidad y del Condominio, sino al termino de la relación contractual.-
CONCLUSIÓN DEL ACERVO PROBATORIOA
Demandó la resolución del contrato por incumplimiento por falta de pago, con fundamento, en el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la ciudadana VILMA PEREZ, quien para tales efectos se considera la arrendataria, fundamentada en los artículos 1167, 1592, 1159, 1160, 1264 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y los servicio de luz y condominio, Considera este Tribunal menester puntualizar lo siguiente, el objeto de la prueba no es otra cosa que las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades y en tal sentido, que el tribunal deberá determinar.|
Nuestro código de Procedimiento Civil en las normas referente a la distribución de la carga de las pruebas, se acoge a la antigua Máxima Romana” incumbit probatio qui decit, no qui negat.,”que se representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación y así mismo el articulo 1354 del Código Civil, establece quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación .
De manera, que en nuestro ordenamiento procesal, el objeto concreto de la prueba, no otra cosa que las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades y en tal sentido que el tribunal debe determinar si fueron oportunamente ejercidas y el merito probatorio de las mismas.-
Ahora la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación que la arrendataria ha incumplido sus obligaciones contractuales, hecho que quedo plenamente controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda. Como alegato de tal incumplimiento la aparte actora aduce la falta de pago correspondiente a los cánones de alquiler de los meses NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE , OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009, todos a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares mensuales cada uno, afirmación que fue controvertida por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo evidente que fue este ultimo que se le desplazo la carga subjetiva de probar el hecho que lo exime, que en este caso seria el pago de los cánones de alquiler de los meses demandado en Este sentido considerando que la carga probatoria de la parte demandada fue debidamente cumplida y logro desvirtuar completamente tales afirmaciones explanada por la parte demandante en su escrito de demanda toda vez que trajo a los autos los comprobante de depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorro N° 01340077620775229861, perteneciente a la parte demandante del Banco Banesco, de conformidad con lo estableció en el contrato, con lo cual que demostró que estaba solvente en el pago de cañones de alquiler reclamado, por tal razón considera esta sentenciadora que la presente demanda debe declararse sin lugar.-
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expresado, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA RIOS ORAMAS en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLINA DEL CARMEN GIL, en contra la ciudadana VILMA PEREZ, todos plenamente identificado en autos.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 23 ambos del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costa al parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y dejase copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2010.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. GLADYS GIRON DIAZ

LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ RAMOS
En esta misma fecha siendo la 10: 00 a. m. de registro y se publico la anterior decisión.-
La Secretaria.
GGG/TM
EXP. 2778-10