REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Octubre de 2010
200º y 151 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-003227
ASUNTO : DP01-S-2009-003227

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL: 24° CLIMBRA VARGAS

LA VICTIMA: MERCEDES YOLANDA CASTILLO

EL IMPUTADO: TONY ALEJANDRO CHAVEZ ALCUBILLA

LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO

LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ

RESOLUCION JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 28.09.2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la ACUSACION presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano TONY ALEJANDRO CHAVEZ ALCUBILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través de la cual se le otorgó en primer lugar el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano TONY ALEJANDRO CHAVEZ ALCUBILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: TESTIMONIALES: 1.-FUNCIONARIOS ACTUANTES: DTGDO. DOMINGUEZ ISAAC, Adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría El carmen, quien realizo la aprehensión del ciudadano TONY ALEJANDRO CHAVEZ ALCUBILLA. 2.- EXPERTOS: DRA. YENNY ALBARRAN, Medico Cirujano, adscrita al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer, quien realizo Experticia de reconocimiento medico practicado a la ciudadana MERCEDES YOLANDA CASTILLO, en la que se evidencia lesiones de mediana gravedad. DR. JOEL MONTES, psiquiatra adscrito al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer, quien realizo examen psiquiátrico a la ciudadana MERCEDES YOLANDA CASTILLO 3.- VICTIMA: MERCEDES YOLANDA CASTILLO, quien tiene carácter de victima, la cual narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: PRIMERO: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 14.06.2009, suscrita por el funcionario Dtgdo. DOMINGUEZ ISAAC, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Comisaría el carmen, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano TONY ALEJANDRO CHAVEZ ALCUBILLA. SEGUNDO: Reconocimiento Medico, de fecha 15.06.2009, practicado por la DRA. YENNY ALBARRAN, Medico Cirujano, adscrita al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer, realizado a la ciudadana MERCEDES YOLANDA CASTILLO. TERCERO: INFORME PSIOQUIATRICO, de fecha 15.07.2009, suscrito por el Psiquiatra JOEL MONTES, adscrito al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer, realizado a la ciudadana MERCEDES YOLANDA CASTILLO. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.

De inmediato, se le concedió la palabra a la VÍCTIMA ciudadana MERCEDES YOLANDA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.122.611, quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “El señor no se ha metido más conmigo, no me ha agredido más, ya nosotros nos reconciliamos y estamos tranquilos, es todo”.

ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito TONY ALEJANDRO CHAVEZ ALCUBILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.645.205, domiciliado en Barrio el carmen, calle paraíso, Nº 04, Maracay, Estado Aragua; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y le cedo la palabra a mi Defensora, es todo.”.

SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Dra. ANDRY BROCHERO, tomando la palabra y expone: “Hago en este acto oposición del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en razón de ello, se observa que existen pruebas con las que no estoy de acuerdo, en relación al delito de violencia física se observa que aún cuando consta informe médico realizado por la Dra. Jenny Albarran adscrita al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, no consta el examen medico forense, realizado por la el departamento de ciencias forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como lo establece el articulo 35 de la ley especial en su parte infine, que el informe medico debe ser ratificado por un experto o una experta forense; en cuanto al delito de violencia psicológica se observa que aún cuando existe un informe psiquiátrico practicado por el Psiquiatra Joel León, no existe informe psicológico emitido por el Instituto de la Mujer de Aragua en la cual especifique el grado de afectación psicológica de la victima, por todo lo antes expuesto solicito no sea admitida la acusación y se decrete el sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en la articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza le realiza preguntas a la victima, la cual respondió: “No fui a la medicatura forense a realizarme ningún examen medico y no me realice el examen psicológico por el instituto de la mujer, es todo”.

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Revisadas como ha sido las presentes actuaciones quien aquí se pronuncia, en atención a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 49 Constitucional y artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de derechos constitucionales y principios procesales y controladora de los procesos penales que se colocan a la disposición de quien aquí se pronuncia, y controladora de la actividad del Ministerio Público, observa que de la revisión excautiva del acto conclusivo presentado por el representante de la Fiscalia 24° del Ministerio Público, constituido por escrito a acusatorio en contra del ciudadano TONY ALEJANDRO CHAVEZ ALCUBILLA, observa que el mismo carece de uno de los requisitos fundamentales exigidos por el legislador patrio contenido en el articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que aún cuando el Ministerio Fiscal ha presentado pluralidad de pruebas como fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que lo llevaron a acusar al ciudadano TONY ALEJANDRO CHAVEZ ALCUBILLA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ha percatado quien aquí decide, que el Ministerio Público no promovió examen psicológico que debió haberse practicado la victima ante el Instituto de la Mujer de Aragua, tal como lo ordenará a través de oficio 2048-09, de fecha 15.07.2009, así mismo, el escrito acusatorio carece de examen medico forense debidamente convalidado por un experto o experta, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tal y como lo prevé el contenido en la parte in fine del artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, todo ello a los fines de acreditar el tipo especial que ha invocado en su escrito acusatorio, el carácter de las lesiones y el tiempo de curación; toda vez que si bien es cierto que en las actuaciones cursa evaluación practicada por la Dra. Jenny Albarran adscrita al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, e INFORME MEDICO, suscrito por el galeno Dr. MIGUEL RODRIGUEZ, medico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. José Maria Carabaño Tosta, siendo éste un certificado medico expedido por un profesional de la salud que presta su servicio en una institución pública, no es menos cierto, que el Ministerio Fiscal tenía el “deber” ineludible de solicitar a los funcionarios forenses la conformación del Informe de la Medicatura Pública antes señalada, para que este documento pudiera tener el VALOR PROBATORIO en el presente proceso penal y demostrar así, si fuere el caso, ante el Debate Oral, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; en cuanto al delito de Violencia Psicológica, se observa que aun cuando consta evaluación psiquiatrica practicada por el Psiquiatra JOEL LEON, adscrito al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer, dicha prueba de orientación solo refiere que la víctima presentó “temor a ser agredida”, por lo que no establece el estado psicológico y emocional de la victima. Aunado a ello, la víctima no le fue practicada la evaluación psicológica integral ante el Instituto de la Mujer de Aragua, pese a que el Ministerio Público diligentemente así lo ordenara.

Cabe destacar, que en el sistema instaurado en Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un sistema acusatorio fundamentalmente oral, la prueba de la experticia, cambió respecto de su práctica y consideración en el sistema que operaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En el sistema acusatorio penal venezolano que se estatuye en el Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es la de expertos y no la de experticia. La experticia, practicada durante la fase preparatoria o investigativa a solicitud del ente de la Fiscalía del Ministerio Público, es pues un elemento de convicción en el que se apoyará el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de la investigación. La verdadera prueba se produce con la comparecencia al acto del juicio oral y público de los expertos, quienes rendirán su testimonio, y será ese el momento en que las partes podrán ejercer el control sobre la prueba, además será el momento en que el Juez encargado de pronunciar el fallo definitivo aprehenda lo aportado por los expertos y decida si su dicho le merece credibilidad o no, para permitirle su valoración en la sentencia definitiva.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora estima que aún cuando existen otros elementos en la presente causa, es del criterio, que para la demostración del delito de VIOLENCIA FÍSICA, necesariamente se requiere de la PRUEBA que por EXCELENCIA pueda demostrar el tipo de lesiones causadas a la víctima, así como su gravedad, esto es, el INFORME MEDICO DEBIDAMENTE CONFORMADO POR UN EXPERTO O EXPERTA FORENSE, y en el caso de marras no ha sido así, y maxime cuando es ese funcionario forense quien debe ser llamado al debate oral, con el objeto que deponga respecto al conocimiento que tiene de dicha prueba que ha conformado, en consecuencia, considera quien aquí decide, que al no ejercer el Ministerio Fiscal, la atribución que le confiere el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Ministerio Publico, deberá ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; al haber OMITIDO solicitar la CONFORMACION del INFORME MEDICO levantado a la víctima, por parte de expertos forenses; y para la demostración del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, se requiere el INFORME PSICOLÓGICO correspondiente, el cual no fue practicado en su oportunidad a la misma, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la Acusación Fiscal por falta de unos de los requisitos de procedibilidad contenidos, como ya se dijo, en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en siendo este elemento probatorio requisito sine quanon, para demostrar el delito tantas veces invocado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional forzosamente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano TONY ALEJANDRO CHAVEZ ALCUBILLA, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4° Ejusdem, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3° en relación con el artículo 321, ambos del Libro Adjetivo Penal. Decisión que se toma, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley a quien suscribe. De la misma manera, se levantan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Especial. al ciudadano TONY ALEJANDRO CHAVEZ ALCUBILLA, cesando la condición de imputado y la libertad plena.

Remítase en su oportunidad la causa a la sede del archivo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua para su posterior remisión al Archivo Regional, para su custodia y resguardo. Se acuerda otorgar copia del acta así como de la presente resolución a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. AMNI HIDALGO SANZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. AMNI HIDALGO SANZ