REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : DK02-S-2005-000020
ASUNTO : DK02-S-2005-000020
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: Abg. VANINA VANESSA GÓMEZ MALAGUTI
SECRETARIA: Abg. LEYDI SÁNCHEZ.
ACUSADO: LENIN STALIN ECHEVERRIA RIVAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.343.656, fecha de nacimiento: 06-11-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante; hijo de Haidee María Rivas ( V) y René Antonio Echeverría ( V) natural de Maracay Estado Aragua, Residenciado en Avenida Principal El Castaño, Nº 289 – A, El castaño, Maracay Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: Abg. BLADIMIR INFANTE.
VÍCTIMA: VIKY JENNY MEDINA RAMAYO.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA.
FISCAL: Abg. LILIAN TIRADO Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
ASUNTO: Dk02-S-2005-000020.
Celebrada como fue la AUDIENCIA ORAL, en el presente Asunto N° DK02-S-2005-000020, en la cual una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a admitir la acusación presentada por la vindicta pública, solicitando el acusado: LENIN STALIN ECHEVERRIA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° Nº 12.343.656 y su defensa, la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en los artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del otorgamiento de tal medida y antes de dar apertura al debate oral, se concedió la palabra a la Representante de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, al imputado y a la Defensa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. LILIAN TIRADO, en su acusación presentada y expuesta en Audiencia manifestó: “Acuso al ciudadano LENIN STALIN ECHEVERRIA RIVAS; en virtud que en fecha 19 de Noviembre del 2005, la ciudadana VIKY JENNY MEDINA RAMAYO, se encontraba en horas de la tarde en su vivienda ubicada en el Barrio Campo Alegre, de esta ciudad, en la cual habita con su hija Alejandra de once años para el momento de los hechos, compartiendo una varillada con el ciudadano Lenin Echeverría, con el cual tenía una relación marital; siendo que el imputado se encontraba ingiriendo licor y en virtud de que la ciudadana Vicky le hiciera un reclamo ya que una de las camisas se encontraba manchada de pintura, comenzó a insultarla lanzándole el celular contra el piso, luego daño la puerta del cuarto y la tiro encima de un perchero de madera, comenzando a golpearla y ahorcarla, siendo que su menor hija al ver lo sucedido, tomo un cuchillo para defender a su madre, logrando soltarla, procediendo la niña a pedir auxilio, por lo que se hizo presente una comisión policial la cual practicó la aprehensión de este ciudadano, calificando tales hechos en los delitos de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. Asimismo, ratificó los Medios de Pruebas señalados en el escrito acusatorio para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, señalando en cada uno su pertinencia y necesidad, por ultimo solicito la admisión de la acusación y la condena del acusado por los delitos antes señalados”. ACTO SEGUIDO LA JUEZA DE JUICIO ADMITE LA ACUSACION presentada por la vindicta pública, así como los medios de pruebas presentados por ser los mismos legales, necesarios útiles y pertinentes; y por tratarse el presente caso de un Procedimiento Abreviado, impone en este acto al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, previsto en el capitulo III, sección tercera del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a su vez del contenido del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de estar en el momento oportuno para defenderse de la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público.
DE LAS DECLARACIONES DE LAS PARTES.
La Defensa Privada, ejercida por la Abg. BLADIMIR INFANTE, expuso: “solicito se le ceda la palabra al acusado quien desea acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es La Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
El acusado ya identificado, una vez que fue impuesto de sus derechos contenidos en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expuso: “Instruido como he sido tanto por mi abogado, como por la jueza en esta audiencia Solicito una Suspensión Condicional del Proceso, admito los hechos señalados por la Fiscal del Ministerio Público se me suspenda el proceso y se me someta a las condiciones que el Tribunal considere convenientes, asimismo; manifiesto mi disposición a tener buen comportamiento y a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, igualmente, manifiesto que deseo expresar mis disculpas de manera pública, y así lo hago saber ante todos los presentes”, es todo.
Se deja constancia, que en la audiencia no existió oposición por parte de la victima ni del Ministerio Público, para acordar la petición de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, habiendo el imputado admitido plenamente el hecho que le atribuyó la fiscalía, siendo el delito de Amenazas y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, delitos éstos en los cuales la pena no excede de tres años en su límite máximo, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando formalmente la responsabilidad en la comisión del mismo, habiendo quedado demostrado que el ciudadano LENIN STALIN ECHEVERRIA RIVAS;, tiene buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; esta Jueza considera que el hecho punible objeto del presente proceso penal, se encuentra dentro de la normativa legal para la procedencia de la medida solicitada; en consecuencia presentada como ha sido la acusación, admite la misma, así como los medios de pruebas presentados por ser legales, útiles y pertinentes; y por tratarse el presente caso de un procedimiento abreviado, antes de la apertura del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, se acuerda la Suspensión Condicional Del Proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Juicio, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al acusado LENIN STALIN ECHEVERRIA RIVAS; venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.343.656, fecha de nacimiento: 06-11-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante; hijo de Haidee María Rivas ( V) y René Antonio Echeverría ( V) natural de Maracay Estado Aragua, Residenciado en Avenida Principal El Castaño, Nº 289 – A, El castaño, Maracay Estado Aragua, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, por el término de UN (01) AÑO, contado a partir del día catorce (14) de Octubre de 2010, durante el cual el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.-) Residir en el Estado Aragua, lugar de su actual domicilio, debiendo participar al Tribunal previamente, cualquier cambio en relación al mismo. 2.-) Se acuerda medida de Protección a la Víctima establecida en el artículo 87 numeral 5 ° y 6° y Medida Cautelar, en contra del acusado, establecidas en el artículo 92 numeral 7°, consistente en: Prohibición de acercarse a la Víctima de los hechos y de concurrir al lugar de domicilio de ésta o de su trabajo, y prohibición del agresor de por sí o de terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El acusado, deberá asistir por ante El equipo Interdisciplinario a las charlas de Género. 3.-) Someterse a la vigilancia de la unidad de Apoyo Técnico al Régimen Penitenciario, ubicado en el Barrio Alayón, Maracay, Estado Aragua, y presentarse a partir de la presente fecha en las oportunidades que dicho organismo indique; y así se decide. Remítanse las actuaciones contentivas de la causa al Archivo Judicial del Tribunal de Violencia para su resguardo durante el Régimen de prueba interpuesto al acusado. Remítase Copia Certificada de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, con expresa mención del tiempo del régimen de prueba y las condiciones impuestas para su seguimiento y control. Colóquese en el Sistema Computarizado JURIS 2000 en Estado de TRÁMITE, haciendo Apunte de Agenda para el día 14-10-2011 fecha en la cual se verificará el cumplimiento o no del Régimen de Prueba y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. VANINA VANESSA GÓMEZ MALAGUTI
Abg. Leydi Sánchez.
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Leydi Sánchez.
SECRETARIA
11:21 AM
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