REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Trece (13) de Octubre de 2010.
199º y 150º



EXPEDIENTE: 09-4496.
PARTE ACTORA: MARIBET DEL ROSARIO ARTETA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No.: 12.119.809.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZOILA RODRIGUEZ DE DIAZ, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.990.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ZENOVIA GONZALEZ DE STAPLENTON, titular de la cedula de identidad No. : 2.754.124.
MOTIVO: DESALOJO.

Sentencia INTERLOCUTORIA.

Se dicta la presente decisión con motivo de la Demanda de Desalojo, interpuesta en fecha 13 de Abril de 2010, por la Abogado en ejercicio Zoila Rodríguez de Díaz, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No.:13.990, quien actúa en representación de la ciudadana Maribet del Rosario Arteta Rodríguez, titular de la cedula de identidad No: 12.119.809, contra la ciudadana Gladys Zenovia de Stapleton, titular de la cedula de identidad NO. :2.754.124.

En fecha 15 de Abril de 2010, se admitió la demanda, se ordeno la citación de la parte demandada, se fijo oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
En fecha 07 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informa, que consigna boleta de citación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2010, se anuncio el acto conciliatorio y solo compareció la parte actora.
En la oportunidad legal las partes presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en tiempo hábil.
En fecha 01 de junio de 2010, se dicta auto complementario de pruebas.
En fecha 03 de junio de 2010 se efectúa declaración del ciudadano José Allan Lee Rivas, titular de la cedula de identidad No: V-13.199.543. y de la testigo Maribel Arteta Rodríguez.
En fecha 07 de julio de 2010, la parte actora solicita cómputo, el cual fue acordado en tiempo hábil.

II
Manifiesta la apoderada de la actora que su representada celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Gladys Zenovia González de Stapleton, titular de la cedula de identidad No. : 2.754.124, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Alto de Corinsa, Conjunto Residencial Kobra, Edificio 30, apartamento 30-D en Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, que los derechos del referido contrato de arrendamiento fueron cedidos a la ciudadana Maribet del Rosario Arteta Rodríguez, quien no habita en el país y la apoderada actora queda autorizada para efectuar todos los tramites pertinentes al contrato celebrado, manifiesta que el contrato es a tiempo indeterminado, y es el caso que la ciudadana Marbel Arteta Rodríguez, hermana de su mandante tiene la extrema necesidad de ocupar el inmueble arrendado a la ciudadana Gladys Zenovia de Stapleton, ya que no tiene vivienda y se encuentra viviendo en la casa de su madre Ilva Rosa Rodríguez de Arteta, ubicada en la Urbanización La Fundación, manzana 12, casa No.: 18-14 en la ciudad de Cagua estado Aragua. Que a los arrendatarios se les ha manifestado más de una oportunidad la necesidad familiar de ocupar la casa y se le ha solicitado la desocupación sin lograrse la misma. Fundamenta la acción en el articulo 34 literal B, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicita el desalojo, la cancelación del uso del inmueble arrendado hasta el momento de la entrega del inmueble a razón de Doscientos Sesenta bolívares mensuales y las costas y costos del proceso.

La parte demandada opone entre otras cuestiones previas y contestación al fondo la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL PRIMERO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “DE LA FALTA DE JURISDICCION”, en los siguientes términos:
“Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 1, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como bien lo establece la parte actora en su libelo de demanda, el domicilio especial que fue elegido tanto por LA ARRENDADORA como por LA ARRENDATARIA, fue la ciudad de Maracay estado Aragua, a cuya jurisdicción declaramos someternos, tal cual lo establece el contrato de arrendamiento que anexe a la presente, marcado con la letra “A”, mal pudiendo la actora contravenir la voluntad de las partes, razón por la cual declaro incompetente a este digno tribunal, en razón de su jurisdicción, y en tal sentido pido así sea declarado, y sea sometida dicha decisión a una REGULACION DE COMPETENCIA”.
Ahora bien, vista la oposición transcrita esta Juzgadora observa que la jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se le atribuye al poder judicial como órgano del estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas y cuando se alega la falta de jurisdicción debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del juez, no es de las que deben ser solucionadas por el poder judicial; su finalidad es negarle al juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del juez.
Los únicos casos en que pueden plantearse la falta de jurisdicción son: 1) La falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2) La falta de jurisdicción frente a la administración pública y 3) La falta de jurisdicción frente al arbitraje. En el presente caso se ha demandado el desalojo fundamentado en el articulo 34 literal “B”, no expresa la accionada en que hechos fundamenta la falta de jurisdicción, ni de los autos emerge elemento de prueba alguno para conducir a esta juzgadora a declararla, pues no consta en autos la existencia de alguna cláusula de arbitraje, por la cual la solución del conflicto deba someterse a decisión de un arbitro, tampoco se alega ni se desprende de los autos que el asunto corresponda a la Administración publica; ni que corresponda a un juez extranjero, sin embargo, esta Juzgadora apegada al Principio de IURA NOVIT CURIA, observa que de la alegación transcrita el demandado, confunde la falta de jurisdicción con la falta de competencia, ya que solicita que la decisión sea sometida a una regulación de competencia, y por cuanto si bien es cierto en el contrato de arrendamiento las partes señalan como domicilio especial la ciudad de Maracay estado Aragua, también es cierto, que las normativas establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son de orden publico, las cuales no pueden ser modificadas, o relajadas por convenio entre las partes, y siendo que el inmueble arrendado se encuentra dentro de los limites de competencia territorial del tribunal a mi cargo es por lo que considera esta Juzgadora que es competente para conocer del presente procedimiento, por consiguiente se reafirma la competencia y por cuanto el demandado en forma extemporánea por anticipado solicita la regulación de competencia esta juzgadora, a los fines de garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva y a los fines de actuar ajustado a derecho de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a remitir las copias certificadas pertinentes y que señalen las partes en el proceso al Tribunal competente a los fines de que decida sobre la controversia planteada, siendo que una vez decidida dicha controversia y constando en autos la misma se procederá a decidir sobre el resto de las cuestiones previas opuestas y el fondo de la demanda.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Reafirma la competente para seguir conociendo del presente procedimiento de desalojo. SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones conducentes al tribunal de Alzada a los fines de que decida sobre la controversia planteada. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° y 151°.-

LA JUEZA

MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
BARBARA ANGULO MORENO

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA.