REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Catorce (14) de Octubre de 2010.
200º y 151º


EXPEDIENTE: 3762.
PARTE ACTORA: WARLIN RAMON LOPEZ ROMAN, titular de la cedula de identidad No: V- 13.909.115.-
PARTE DEMANDADA: MARTHA MAYERLIN ODREMAN TORREALBA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.692.306.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia Definitiva.
l
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Cumplimiento de contrato de opción de compra-Venta, presentado en fecha 29 de marzo de 2007, por el Abogado en ejercicio Carlos Desiderio Delgado, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el No. .:28.570, contra la ciudadana Martha Mayerlin Odreman Torrealba, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.692.306.
En fecha 03 de Abril de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2007, el alguacil el tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los efectos de proceder a citar a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2007, informa igualmente el alguacil que le fue imposible localizar a la parte demandada.
La actora solicita citación por carteles la cual fue acordada en tiempo hábil.
En fecha 30 de julio de 2007, se dicta auto de reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del código de procedimiento civil y llenos los extremos para alcanzar la citación, en fecha 07 de febrero de 2008 la parte demandada se da por citada.
En el lapso fijado para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 09 de Abril de 2008, la parte actora presenta escrito y anexos de promoción de pruebas y escrito complementario de pruebas, las cuales fueron admitidas en tiempo hábil.
En fecha 24 de abril de 2008, se declara desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2008, el tribunal se traslado a practicar inspección judicial sin que persona alguna atendiera al llamado.
En fecha 10 de junio de 2008, se recibió oficio proveniente de la oficina de registro Inmobiliarios del Municipio Sucre y lamas del estado Aragua.
En fecha 26 de febrero de 2010, la demandada solicita se declare la perención, siendo que dicha solicitud fue ratificada en fecha 31 de mayo de 2010.
II
El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que consta según documento autenticado en fecha 20 de julio de 2006 por ante la Notaria Publica de Cagua, bajo el No. : 58, tomo 171, que su representado celebro contrato de opción de compra venta con la parte demandada, que el precio de la negociación es por noventa millones de bolívares, sobre un inmueble de su propiedad conformado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el No. : 74, nomenclatura catastral 005-004-U-020-018-010-001-001, situado en la Avenida 6, sector 5 de la urbanización corocito en santa cruz Municipio Lamas del estado Aragua, teniendo dicha parcela de terreno una superficie aproximada de 220,oo m2, y la casa sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de 72,53 m2, y sus medidas y linderos son. NORTE: en diez metros con la Avenida 6; SUR: En diez metros con la parcela 91; ESTE: En 22 metros con la parcela 73; OESTE: En 22 metros con la parcela 75, manifiesta que se estipulo la entrega a la promitente vendedora de cuatro millones de bolívares, y el saldo restante seria entregado por su mandante al momento de protocolizar la venta fijándose un lapso de 150 días continuos, que su representado cumplió con presentar el documento por ante el registro Inmobiliario fijándose fecha de otorgamiento el 09 de noviembre de 2006 que la vendedora no se presento a firmar, teniendo como consecuencia que se presento nuevamente el documento para ser firmado el 15 de febrero de 2007.
Fundamenta la acción de Cumplimento de contrato en el articulo 1.167 del Código Civil, solicita que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a que reconozca que incumplió la obligación de vender el inmueble objeto de negociación, y reintegrar la suma de cuatro millones de bolívares, las costas y costos del proceso.
La parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ratifica el valor probatorio que arroja el documento de opción de compra venta celebrada en fecha 20 de julio de 2006, dicho documento no es un hecho controvertido en virtud de que las partes manifiestan y reconocen dicho documento como cierto motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.
Promovió prueba de informes dirigido a la Entidad bancaria Banesco, sin que conste en autos repuesta alguna.
Promovió prueba de informes dirigido al Registro Inmobiliario de los municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, sin que conste en autos informe alguno.
Promueve testigos, los cuales no comparecieron al acto de declaración fijado.
Promueve posiciones juradas, sin que conste en autos la citación correspondiente.
Promueve inspección judicial, en el inmueble objeto de negociación, siendo que al trasladarse el tribunal la parte actora no atendió al llamado del mismo.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Presenta anexo al escrito libelar los siguientes documentos:
Documento de opción de compraventa de fecha 20 de julio de 2006 en el cual se observa en la cual se evidencia que se pacta en los siguientes términos: “TERCERA: LA VENDEDORA declara recibir en este acto la cantidad de Cuatro Millones (Bs.4.000.000,oo) y el saldo restante, o sea la cantidad de ochenta y seis millones de bolívares (Bs.86.000.000,oo) que serán cancelados al momento de la firma definitiva en el registro competente mediante la obtención de un crédito por ley de política habitacional u subsidio del estado. CUARTA: Las escrituras definitivas deberán estar listas en un término de ciento veinte días continuos, mas una prorroga de treinta días. Dicho tiempo empieza a computarse a partir de la firma del presente documento QUINTA. : Queda entendido entre las partes como cláusula penal, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo) por daños y perjuicios, contravención o incumplimiento por parte del COMPRADOR, pero si por el contrario la venta no llegare a efectuarse en el termino establecido por la VENDEDORA, este reembolsara la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo), cantidad dada como inicial por daños y perjuicios causados.-….”

Promueve inspección judicial practicada por el Tribunal donde se evidencia que el documento definitivo fue recibido en fecha 27 de octubre de 2006 y posteriormente el 02 de febrero de 2007, observándose fecha de otorgamiento para el 09 de noviembre de 2006, sin determinarse en la practica de la referida inspección quien fue el que incumplió con la obligación predeterminada en el contrato de marras
Se procede a dejar constancia que la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas presenta escrito donde procede a alegar cuestiones previas, el cual esta juzgadora lo desecha por extemporáneo.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora resolver sobre un punto previo de la perención, y observa que en el presente caso se dicta auto de admisión en fecha primero de Agosto de 2007, y en fecha 21 de septiembre de 2007, el alguacil deja constancia de que le fueron suministraron los emolumentos necesarios a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, y apegada a lo dispuesto por la Sala Constitucional sobre la perención que señala:
“En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo pueda verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. (negritas y subrayado son del Tribunal no de la Sala)
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.”

Así las cosas, se tiene que el lapso de 30 días que siguen a la admisión de la demanda, que deben correr íntegramente para que opere la perención breve de la instancia, por falta del impulso procesal de parte, son días que deben computarse como días en los que el Tribunal disponga despachar, por cuanto hasta tanto no transcurra el último de esos 30 días podrá la parte ejecutar el acto en uno cualquiera de ellos, pudiendo hacerlo desde el día 1°,
hasta el ultimo minuto de la hora de despacho del día 30°, siendo que la actividad que debe desempeñar el actor es un “hacer”, (actos propios de su carga procesal de gestionar la citación del demandado) éste no podrá ejecutarla si no tiene acceso al tribunal, y al expediente de la causa;…”, siendo así en el caso de marras se evidencia claramente que no transcurrieron los 30 días de despacho, ya que a partir del día quince de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año, todos los tribunales civiles se encuentran de receso judicial, motivo por el cual no opera la perención de treinta días en el caso planteado. Así se decide.
Igualmente se observa, inserto al folio 175 y 176 del expediente que la parte demandada alega la perención de un año y a este respecto esta juzgadora hace mención a sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresa el decaimiento de la acción, tal como ha sido el pronunciamiento en sentencia emitida en fecha 28 de Abril del 2009, por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, en la que estableció el decaimiento de la acción en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el caso de marras, precluyó el lapso de pruebas, las partes no presentaron informes y transcurrió el lapso establecido para dictar sentencia, pero no ha rebosado el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, motivo por el cual, considera esta juzgadora que no estamos en presencia de perención de un año, ni de decaimiento de la acción. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes sobre el cumplimiento o no, de la obligación contraída, quien aquí juzga observa que ni la parte actora alcanzo probar en autos el incumplimiento de la parte demandada en la relación jurídica contractual denominada contrato de opción de compra venta, ni la parte demandada aporto a los autos contra prueba que desvirtuara lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, incumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….”, motivo por el cual es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la acción intentada, como en efecto en este acto se declara. Así se decide.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano WARLIN RAMON LOPEZ ROMAN, titular de la cedula de identidad No: V- 13.909.115, contra la Ciudadana MARTHA MAYERLIN ODREMAN TORREALBA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.692.306.
Por la naturaleza de la sentencia se exonera de costas a las partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Dieciocho (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

MAIRA ZIEMS CORTEZ.



LA SECRETARIA

BARBARA ANGULO MORENO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:20 de la tarde.-

LA SECRETARIA