REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
200º y 150º

EXPEDIENTE: 4398-10.-
PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA ORTIZ DE GIL, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.519.762.-
PARTE DEMANDADA: EDUARDO CABRERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.884.748.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: LOURDES JOSEFINA ORTIZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.519.762, debidamente asistido por el abogado Néstor Alfonso Rondon González, inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 11.134, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano EDUARDO CABRERA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.884.748, de este domicilio.-
En fecha 02 de Febrero de 2.010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación.- Se fijo Acto conciliatorio para el Cuarto día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las 11 a.m.-
En fecha 24 de febrero de 2.010, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, y consigna Boleta de citación del ciudadano: Eduardo Cabrera Espinoza, en virtud de no haberlo localizado, luego de solicitarlo en varias oportunidades.-
En fecha 09 de Marzo de 2.010, comparece la ciudadana Lourdes Ortiz parte actora, debidamente asistida por el Abogado Néstor Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.134; y solicita se practique la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Marzo de 2.010, mediante auto el Tribunal ordena practicar la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los respectivos carteles para su publicación y otro para la fijación respectiva.-
En fecha 09 de abril de 2.010, comparece la ciudadana: Lourdes Ortiz de Gil, parte actora asistida por el abogado Néstor Rondon, y consigna carteles debidamente publicados en los Diarios El periodiquito y el Aragüeño de fechas 25-03-2.010 y 29-03-2.010 respectivamente.-
En fecha 09 de abril de 2.010, comparece la ciudadana: Lourdes Ortiz de Gil, parte actora asistida por el abogado Néstor Rondon, y le otorga poder apud acta al abogado asistente Néstor Alfonso Rondon González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.134.-
En fecha 13 de Abril de 2.010, la secretaria de este Tribunal deja constancia de su traslado y fijación del cartel de citación respectivo.-
En fecha 17 de abril de 2.010, comparece el Abogado Néstor Rondon inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicito se designe defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 31 de Mayo de 2.010, mediante auto el Tribunal designa defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Jahvier Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.407, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.- Se libro boleta de Notificación respectiva.-
En fecha 11 de Junio de 2.010, el abogado Néstor Rondon, actuando en su carácter de autos y solicito se practique la notificación del defensor Judicial.-
En fecha 14 de Junio de 2.010, comparece el Abogado Jahvier Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.407, y acepta el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.-
En fecha 06 de Julio de 2.010, comparece el Abogado Jahvier Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.407, actuando en su carácter de defensor judicial designado y presentó diligencia en donde se da por citado en la presente causa.
En fecha 08 de Julio de 2.010, comparece el Abogado Jahvier Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.407, actuando en su carácter de defensor judicial designado y presentó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 09 de Julio de 2.010, comparece el ciudadano Eduardo Cabrera Espinoza parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Ramón Virgilio López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13201 y se da por citado en el presente juicio.- Así mismo, le otorga poder apud acta al abogado Ramón Virgilio López Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.201.-
En fecha 14 de Julio de 2.010, comparece la ciudadana Lourdes Ortiz de Gil, asistida por el Abogado Jesús Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.148 y presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 14 de Julio de 2.010, comparece el abogado Ramón Virgilio López Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.201 y presenta escrito de Oposición de Cuestiones previas.- Así mismo, presentó escrito de Contestación a la demanda.-
En fecha 19 de Julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se anunció dicho acto y se deja constancia que compareció el ciudadano Eduardo Cabrera Espinoza, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 20 de Julio de 2.010, comparece el abogado Néstor Rondon, actuando en su carácter de autos y consigno diligencia donde promueve testimoniales de los ciudadanos: Omar Jaspez y Elvia Lemus de Ramírez.-
En fecha 21 de Julio de 2.010, mediante auto el Tribunal admite pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se fija oportunidad para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 9 y 9:30 de la mañana la declaración de los testigos Omar Jaspez y Elvia Lemus de Ramírez, respectivamente.-
En fecha 28 de Julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para la declaración de las testimoniales de Omar Jaspez y Elvia Lemus de Ramírez, comparecieron los testigos y rinden declaración bajo juramento.-
En fecha 11 de Octubre de 2.010, comparece el abogado Ramón Virgilio López Galíndez, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de promoción de pruebas. Las mismas fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 11-10-2.010.
II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la Contestación de la demanda la parte demandada niega, rechaza y contradice todas y cada unas de sus partes así como que la arrendadora haya solicitado la entrega del inmueble objeto del presente juicio.- Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda por considerarla exagerada.- Niega, rechaza y contradice que la arrendadora haya efectuado petición alguna de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la entrega del referido inmueble.- Conviene en un acuerdo celebrado entre las partes donde la accionante le concede dos años de prorroga legal para entregar el inmueble objeto de la litis, y en el cual estuvo de acuerdo porque su hijo estaba por casarse y necesitaba el inmueble para el termino de esa fecha. Niega, rechaza y contradice que el contrato se haya convertido a tiempo indeterminado.- Alega haber cumplido con sus obligaciones como arrendatario.- Niega Rechaza y contradice que deba ser condenado a la desocupación del inmueble.- Niega, rechaza y contradice la necesidad que tenga de ocupar el inmueble arrendado, para que lo ocupe su hijo Julio Alberto Gil Ortiz.-
Opone cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinal 6°, en concordancia con el articulo 340 ordinal 4° ambos del Código de Procedimiento Civil.- Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del articulo 346 ejusdem.-
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Este Administrador de Justicia, antes de hacer algún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 4° ejusdem.
Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346 ordinal 6°, en concordancia con el articulo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil;
Articulo 346 ordinal 6° ejusdem, de la siguiente manera:
6° “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
El alegato de la parte demandada referido a la cuestión previa opuesta, lo expone en los siguientes términos:
“…relativa a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda; ello por cuanto, la actora en su narración de los hechos no alega ni determina, ni indica sus linderos”. El propósito de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, es mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión, en caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 ordinal 4° del mismo Código, sin embargo, estos defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la misma como documento. (2 da. Edición 2004. Las Cuestiones Previas, autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Pág.58) “En relación con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…(Sic). Esta referido al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que hacer saber al tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa, por lo tanto debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y que se designe de forma clara e individualizada, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie por ello, si es un bien inmueble se debe señalar su situación y linderos.” En el caso que nos ocupa, ciertamente la actora señalo en el libelo de la demanda la ubicación del inmueble objeto de desalojo, sin embargo no se evidencia la indicación de los linderos del mismo, en consecuencia, el libelo de la demanda adolece del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por no haberse hecho la determinación del objeto de la pretensión con indicación de su situación y linderos por tratarse de un inmueble, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demanda sobre el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR, así se decide.

Ahora bien, en sentencia del 22 de abril de 2005, (caso: Libier Margarita Núñez Riera) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sostenido posteriormente en sentencia del 6 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-1731 Sent. N° 3664. Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero por la misma Sala Constitucional se señalo lo siguiente: Sentencia del 22 de abril de 2005, (caso: Libier Margarita Núñez Riera): “De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia”.
Sentencia del 6 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-1731 Sent. N° 3664: “En el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existe una laguna en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 35 de dicho decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia definitiva, lo que ha producido en muchas ocasiones interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los juzgados a los que les corresponde decidir las causas, creándose una situación de inseguridad jurídica a los justiciables. Con fundamento en ello y para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, se debe otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso, este Tribunal procederá dentro de los res (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación del defecto u omisión invocado…” En base a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como directora del proceso, quien aquí juzga concluye que, en el presente caso se debe otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar el defecto de forma de la demanda, en cuanto a la determinación del objeto de la pretensión con indicación de su situación y linderos, y vencido dicho lapso, este Tribunal procederá dentro de los res (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación del defecto u omisión invocado, advirtiéndose a la parte actora que si la cuestión previa no fuere correctamente subsanada se producirá la extinción del proceso conforme al articulo 354, del Código de Procedimiento Civil, caso contrario el Tribunal decidirá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia, así se decide.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos expuestos anteriormente este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado Ramón Virgilio López Galíndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.016, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano: EDUARDO CABRERA ESPINOZA, en el juicio de Desalojo intentado en su contra por la ciudadana: LOURDES JOSEFINA CABRERA ORTIZ, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena al demandante subsanar el defecto de la demanda en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la Ley. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIO

MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO M.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:25p.m.
LA SECRETARIA.



Expediente Nro. 4398-10.-
MZC/ad.-