REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, 18 de octubre de 2010.
200º y 150º


EXPEDIENTE: 09-4356
PARTE ACTORA: YAJAIRA JOSEFINA GIRON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.727.834.
APODERADO JUDICIAL DEL AL PARTE ACTORA: JOSE OSBALDO MONTERO PRIETO, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.524
PARTE DEMANDADA: MARIA JACKELIN BAJO ORTREGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.456.894.

MOTIVO: REIVINDICACION
Sentencia Definitiva.
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I
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de Reivindicación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Abogado JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.524, contra la ciudadana MARIA JACKELIN BAJO ORTREGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.456.894.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se procedió a admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que de contestación en el lapso de ley, fijándose oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
En fecha 17 de Diciembre de 2009 el Alguacil de este juzgado mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 11 de Enero de 2010, siendo la oportunidad para que se celebre el acto conciliatorio solo la parte actora compareció.
En fecha 21 de enero de 2010, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2010, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2010, se emite decisión sobre las cuestiones previas opuestas, se ordena la notificación de las partes, y se notifica el último de las partes según consta de diligencia presentada por el alguacil del tribunal en fecha 11 de mayo de 2010.
La parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 03 de junio, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de Julio de 2010, se recibió oficio proveniente de la Comisaría La Segundera, cagua estado Aragua.
En fecha 23 de julio de 2010 la parte actora presenta escrito de alegatos.

II
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su poderdante es la legitima propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización la Segundera sector 02, Vereda 16, distinguida con el no..01, codigo catastral No. : 040601352801 en la ciudad de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, cuyas medias y linderos son : NORTE: En 16,85 mts. Limite con calle 17; SUR: En 16,85 mts, con casa numero 3 de la vereda 16; ESTE: EN 9,25 MTS, LIMITE CON CASA NUMERO 02 DE LA VEREDA 12 Y oeste: en 9,25 mts, limite con vereda 16, que es su frente, que dicho inmueble le pertenece a su mandante por compra que le hizo a al Instituto Nacional de vivienda del Municipios Sucre del estado Aragua, tal como consta en documento inscrito en el Registro Publico de los municipios Sucre y lamas del estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de Dos Mil Nueve (2.009), bajo el numero 2009-2622, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 278.4.6.1.1297 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, que la demandada desde hace algún tiempo a ocupado ilegítimamente el inmueble propiedad de mi mandante y ante la solicitud de desocupación y entrega del inmueble, esta se ha negado a hacerlo . Fundamenta la acción en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 545, 547 y 548 del Código Civil. Solicita la restitución inmediata del inmueble que ha venido detentando e ilegítimamente ocupando la demandada.
La parte demandada no presento escrito de contestación una vez decidido la cuestión previa alegada y notificada a las partes.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora presenta anexo al escrito libelar el documento de propiedad del inmueble objeto de demanda, el cual fue previamente identificado, y esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.
Promueve prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, observando esta juzgadora que la demandante formulo denuncia ante la Comisaría La segundera a los efectos de que le desocupara el inmueble, y la demandada reconoció que el inmueble es de la actora comprometiéndose a desocupar el inmueble, sin alterar el orden publico tal cual como consta en el folio 41 del expediente.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte demandada no compareció en tiempo hábil a dar contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciera, siendo entonces que nos corresponde determinar la acción intentada y los requisitos de procedencia, motivo por el cual podemos definir la acción de reivindicación como una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detectación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2 Encontrarse el demando en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; 3.-La falta de derecho a poseer el demandado; 4.- Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. Siendo entonces que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, y en el caso de marras el demandante a juicio de quien aquí decide el demandante logro probar la propiedad del inmueble objeto de la demanda, es decir posee el primer requisito de procedencia que es el derecho de propiedad, respecto al segundo requisito de procedencia se evidencia de la prueba de informe que el demandado se encuentra en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, evidenciándose igualmente que el demando no tiene derecho sobre la cosa objeto de demanda, la cual fue suficientemente identificada en autos, motivo por el cual quien aquí juzga debe declarar la acción de reivindicación con lugar como en efecto en este acto indica. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara. CON LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION, que sigue la Ciudadana: YAJAIRA JOSEFINA GIRON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.727.834, contra la Ciudadana: MARIA JACKELIN BAJO ORTREGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.456.894. En consecuencia: se ordena a la demandada que restituya el inmueble objeto de demanda el cual posee la siguiente ubicación linderos y medidas ubicado en la Urbanización la Segundera sector 02, Vereda 16, distinguida con el no..01, codigo catastral No. : 040601352801 en la ciudad de Cagua Municipio sucre del estado Aragua, cuyas medias y linderos son : NORTE: En 16,85 mts. Limite con calle 17; SUR: En 16,85 mts, con casa numero 3 de la vereda 16; ESTE: En 9,25 MTS, con casa No.:02 de la vereda 12 y OESTE: En 9,25 mts, limite con vereda 16, que es su frente, que dicho inmueble le pertenece a su mandante por compra que le hizo a al Instituto Nacional de vivienda, tal como consta en documento inscrito ante el Registro Publico de los municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el numero 2009-2622, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 278.4.6.1.1297 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

MAIRA ZIEMS CORTEZ

LA SECRETARIA

Abog. BARBARA ANGULO
En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG BARBARA ANGULO