REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
EXPEDIENTE: 3896.-
PARTE ACTORA: ALICIA JUDITH SALVATIERRA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 8.828.287.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Nisbeida Jacqueline Barrios Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. : 107.815.
PARTE DEMANDADA: BELKY JOSEFINA PINEDA DE ELIGON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-4.853.540.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Eladio García Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:12.061.
SENTENCIA DEFINITIVA.
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 23 de abril de 2008, ante este Tribunal por la abogada en ejercicio Nisbeida Barrios Rengifo, quien se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No. : 107.815, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Alicia Judith Salvatierra Agüero, titular de la cedula de identidad No. : 8.828.287, por Desalojo, contra la ciudadana Belky Josefina Pineda de Eligon, titular de la Cédula de Identidad Nro.: 4.853.540.-
En fecha 25 de Abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación y se fijo oportunidad, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2008 la parte actora manifiesta mediante diligencia que hace entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de que proceda a la citación de la demandada.
En fecha 19 de junio de 2008, mediante diligencia el alguacil del tribunal manifiesta que consigna boleta de citación firmada por la demandada.
En fecha 20 de junio de 2008, la demandada otorga poder al Abogado en ejercicio Eladio García, el cual se encuentra inscrito en el inpreabogado bajo el No. : 12.061.
En fecha 25 de Junio de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2008, la parte demandado presenta escrito de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas salvo sui apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de julio de 2008, el alguacil informa al tribunal que consigna boleta de citación de posiciones juradas debidamente firmada.
En fecha 04 de Julio de 2008, se efectúa el acto de declaración en las posiciones juradas de la ciudadana Salvatierra Agüero, Alicia Yudith.
En fecha 07 de julio de 2008, se efectúa la declaración de la ciudadana Belky Josefina Pineda de Eligon.
En fecha 15 de julio de 2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, con anexos.
En fecha 21 de Julio de 2008, la parte demandada solicita cómputo, el cual fue acordado en tiempo hábil.
En fecha 02 de marzo de 2009 y 06 de mayo de 2009, el tribunal ratifica prueba de informes, sin que hasta la presente fecha conste en autos la misma, motivo por el cual se procede en consecuencia a dictar la sentencia respectiva.
II
Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que su mandante es propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle Víctor Acosta Martínez, distinguido con el numero 109-05-05 de la ciudad de Cagua estado Aragua, el cual esta constituido por una parcela de terreno de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SESENTE Y SIETE CENTIMETORS CUADRADOS (329,67 MTS.2) y una casa en ella edificada y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con una longitud de veintisiete metros cuadrados (27mts.m2), con propiedad que es o fue de Ángel Pastor Salvatierra. SUR. en una longitud de veintisiete metros cuadrados (27mts.m2) con propiedad que es o fue de la ciudadana María Teresa Hernández ESTE: con una longitud de doce metros con noventa y dos centímetros (12,92mts.), con la calle Víctor Acosta Martínez, que es su frente y OESTE: con una longitud de once metros con cincuenta centímetros, (11,50 mts.), con propiedad que es o fue de Roberto Márquez, que en fecha 10 de septiembre de 2004, celebro contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble con la ciudadana Belky Josefina Pineda de Eligon, en el cual se pacto que debió ser utilizada como vivienda familiar, con un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares mensuales.
Fundamenta la acción en los artículos 1.592 del Código Civil y 34 literal “D” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, manifiesta que demanda el desalojo del inmueble objeto de contrato de arrendamiento.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada reconoce la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia, que en el referido inmueble se imparten clases de educación inicial, maternal, preescolar, ingles, música entre otros.
Que no es cierto que no se utilizo el referido inmueble como unidad educativa, sin el debido permiso de la Arrendadora, que siempre en el referido inmueble ha funcionado una institución de carácter educativo, y como prueba de ello consigna copia de registro de ingreso de guardería del hijo de la actora, que hace mas de quince años a existido en el inmueble una unidad educativa.
PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Promueve prueba de informes al cuerpo de Bomberos División de seguridad y prevención para que informe si en fecha 23 de noviembre de 2000, otorgo certificación a la unidad educativa Santa María C.A, el cual pese a que fue ratificado en dos oportunidades no consta en autos el informe solicitado.
Promueve informes a la zona educativa del estado Aragua, a los efectos de informar si en fecha 09 de enero de 1.988, otorgo permiso provisional a la unidad educativa Santa María C.A, el cual pese a la ratificación de la referida prueba, no consta en autos las resultas de la misma.
Promovió oficio a la Coordinadora de planteles privados de la zona educativa del estado Aragua, para que informe si la institución esta gestionando permiso para optar al registro de la institución, siendo que las resultas de la referida prueba de informes no consta en autos aun y cuando fue ratificada en mas de una oportunidad por en tribunal.
Promueve posiciones juradas a la parte actora, estando dispuesta a absolverlas conforme a derecho, siendo que en efecto se evacuo la referida prueba, observando esta juzgadora que tanto la actora, como la demandada, se contradicen en sus respuestas concernientes a los hechos controvertidos.
Así mismo, la parte demandada presenta copia de documento constitutivo de la institución de fecha 05 de Agosto de 2003, en el cual se evidencia el domicilio o funcionamiento en la dirección del inmueble objeto de demanda, por lo tanto, a juicio de esta juzgadora antes de celebrar o elaborar la prueba escrita de la existencia de la relación jurídica arrendaticia, que es precisamente el contrato de arrendamiento anexo al escrito libelar, de fecha diez de septiembre de 2004, ya existía la relación contractual verbal entre las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexa al escrito libelar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual se le otorga valor probatorio, de la existencia de la relación jurídica contractual desde el día 01 de julio del 2004, tal como consta en el referido contrato en la cláusula segunda.
Anexa inspección judicial efectuada al inmueble objeto de demanda, donde se evidencia que existe o funciona un instituto educacional, hecho reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Promueve documento de propiedad del inmueble objeto de demanda, al cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
La parte actora consigna escrito de promoción de pruebas extemporáneo por atrasado, en virtud de que el lapso probatorio culmina en fecha 14 de julio de 2008, debiendo entonces efectuar la presentación del referido escrito en el lapso comprendido entre el 26 de junio hasta el 14 de julio de 2008, fecha en que vence el referido lapso, ya que luego de que consta en autos la citación de la demandada transcurren 20 y 25 de junio de 2008 para la contestación, y luego se inicia el lapso probatorio correspondientes a los días 26 y 30 de junio de 2008, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09 y 14 de julio de 2008, siendo que la parte actora consigna las pruebas en fecha 15 de julio de 2008, en consecuencia a todas luces extemporánea por atrasada, motivo por lo cual esta juzgadora no procede al análisis de las mismas.
Ahora bien, corresponde analizar si en efecto es procedente la acción intentada es decir, la acción de Desalojo la cual según el contrato de arrendamiento en su cláusula SEGUNDA establece: “El plazo de duración del presente contrato es de un (01) año PRORROGABLE, y comenzara a regir del 01 de julio del año 2004”, entonces el contrato se venció el primero de julio del año 2005 y se prorrogo por un año mas, y vencida la prorroga legal, quedo el arrendatario en el inmueble, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, siendo procedente entonces el desalojo.
Ahora bien, se procede a analizar si debe ser declarado con o sin lugar la acción, y observa que del análisis de las pruebas aportadas al proceso, si bien es cierto, que en el medio de prueba escrito de la relación contractual aportada por las partes al proceso, existe una cláusula que establece que el inmueble esta constituido por una vivienda y que no puede dar otro destino sin el consentimiento expreso de la arrendadora, también es cierto que el contrato según la cláusula segunda se pacto por escrito iniciándose antes de que fuese firmado, es decir el 01 de julio de 2004, igualmente de la copia de estatuto de la institución educativa que funcionaba en el inmueble desde el año 1992, el cual no fue impugnación se evidencia que en el inmueble funciono siempre un instituto educacional, ahora bien, el instituto que actualmente se encuentra funcionando en el inmueble data del cinco de agosto del 2003, según consta de las copias de la constitución del mismo, el cual se encuentra inserto a los folios 48 al 51 del expediente y los cuales no fueron objeto de impugnación alguna, evidenciándose de esta manera la aceptación tacita ya que la relación data desde antes de que se materializara la prueba de la relación contractual por escrito entre las partes, transcurriendo con creces incluso el vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, y convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado motivo por el cual quien aquí juzga considera que analizadas las pruebas aportadas al proceso tal cual lo establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, que la acción debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO. SIN LUGAR la acción de Desalojo, que sigue la Ciudadana: ALICIA JUDITH SALVATIERRA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 8.828.287, contra la Ciudadana BELKY JOSEFINA PINEDA DE ELIGON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-4.853.540. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° y 151°.-
LA JUEZ PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETAIRA
BARBARA ANGULO MORENO
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA.
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