REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veinte (20) de Octubre de 2010.
199º y 150º


EXPEDIENTE: 09-4229.
PARTE ACTORA: DIAJAIRA SOTO OCHOA, titular de la cedula de identidad No: v-9.242.411.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Reyna Hernández, Franklin Olivo y Moisés Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.424, 78.690 y 86.526 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS MERCEDES LARES HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 6.043.653.
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia Definitiva.

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Desalojo, presentado en fecha 29 de Septiembre de 2.009, por la ciudadana DIAJAIRA SOTO OCHOA, titular de la cedula de identidad No: v-9.242.411, debidamente asistida por la Abogada Reyna Hernández, Inpreabogado No.: 47.424, contra la ciudadana GLADYS MERCEDES LARES HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 6.043.653.
En fecha 01 de Octubre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta y fijo oportunidad para acto conciliatorio.
En fecha 22 de Octubre de 2.009, compareció la ciudadana: Diajaira Soto y otorga Poder apud acta a los abogados Reyna Hernández, Franklin Olivo y Moisés Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.424, 78.690 y 86.526 respectivamente.-
En fecha 06 de Noviembre de 2009, compareció el alguacil mediante diligencia informa al Tribunal que no logro la citación del demandado en autos.
En fecha 06 de Noviembre de 2.009, compareció la abogada Reyna Hernández actuando en su carácter de autos y solicito se libre comisión para la práctica de la Citación de la demandada en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua.
En fecha 12 de Noviembre de 2.006, mediante auto el Tribunal acuerda librar comisión para la práctica de la citación de la demandada. Se libro despacho para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, se remite con oficio Nro. 746.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.009, compareció la abogada Reyna Hernández actuando en su carácter de autos y solicito se libre comisión para la práctica de la Citación de la demandada en jurisdicción de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 18 de Noviembre de 2.006, mediante auto el Tribunal deja sin efecto comisión librada en fecha 12-11-2.009 al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua; y en consecuencia, acuerda librar comisión para la práctica de la citación de la demandada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Se libro despacho para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, se remite con oficio Nro. 755.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.009, compareció la ciudadana: Gladys Mercedes Lares (parte demandada), asistida por la abogada Julia Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.193 y solicita copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 17 de Diciembre de 2.009, mediante auto el Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas.-
En fecha 19 de Enero de 2.010, compareció la ciudadana Gladys Lares asistida por el Abogado Luis Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.935 y consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 19 de Enero de 2.010, mediante auto se admiten pruebas presentadas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 05 de Febrero de 2.010, se dio por recibido y se agrego a los autos resulta de comisión de citación emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 17 de Junio de 2003, celebro contrato de arrendamiento, con la ciudadana: Gladys Mercedes Lares Hernández, supra identificado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Corocito, Sector 1, Avenida Nro. 4, casa Nro. 67, y la parcela Nro. 91 ubicada en la Avenida 5, sector 1 de la mencionada Urbanización; Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado Aragua, dicha relación arrendaticia comenzó a partir del 01-07-2.003, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 17-06-2.003, bajo el Nro. 30, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, por un lapso de un (01) año con carácter fijo prorrogable automáticamente por el periodo de un año, previo acuerdo entre las partes en el ajuste de nuevo canon de arrendamiento a menos que una de las partes notifique a la otra parte por escrito, por lo menos con un mes de anticipación su voluntad de no prorrogarlo,; que el canon de arrendamiento quedó pactado en la cantidad de 150,00 los primeros 6 meses contados a partir del 1-07-2.003 al 01-01-2.004 y 180,00 Bs. del 01-01-2.004 al 01-07-2.004, el cual el arrendatario debe pagar los primeros cinco días de cada mes; que el contrato iniciado a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado.
Pero es el caso, que en la actualidad la arrendadora tiene necesidad de ocupar el inmueble descrito, el cual le pertenece según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliarios del Municipio Sucre, bajo los Nros. 42 y 07, folios 313 al 320 y 48 al 53, Protocolo 1°, tomos Tercero y Noveno; primero y segundo Trimestre del año 1989 respectivamente de fecha 10-12-1.987; ya que la propietaria ciudadana: Diajaira Soto Ochoa, vive con su hijo Herminio Luis López Soto, en una habitación de la vivienda ubicada en el Fundo Los Moreno, situada en los baldíos de Urdaneta Sector Bella Vista, jurisdicción de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, cuya vivienda es propiedad del ciudadano: Reyes Jesús Moreno Suárez; pero ya tiene que desocupar dicha habitación, porque tiene que trasladarse al Estado Aragua, en virtud de que su hijo culminó sus estudios en Educación media en el año 2.008, y aspira ingresar a la Escuela Básica de la Fuerza Armada Bolivariana con sede en Maracay motivo por el cual necesita ocupar el inmueble de su propiedad; sin embargo, en repetidas oportunidades le ha comunicado al arrendatario su necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, quien hasta los momentos no ha efectuado la entregar el inmueble. Es por lo que ocurre a demandar por Desalojo, a la ciudadana Gladys Mercedes Lares Hernández. Fundamenta la demanda en los artículos 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1600 del Código Civil. Solicita que el demandado Desaloje del inmueble ubicado en la Urbanización Corocito, Sector 1, Avenida Nro. 4, casa Nro. 67; y la parcela Nro. 91 ubicada en la Avenida 5, sector 1 de la mencionada Urbanización; Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado Aragua; y a pagar las costas y costos del proceso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada no efectuó contestación de la demanda.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Siendo la oportunidad para promover las pruebas la actora no hizo uso de este derecho.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
Promueve el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: Diajaira Soto Ochoa, documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua de fecha 17-06-2.003, bajo el Nro. 30, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por la existencia de la relación arrendaticia.
Promueve la confesión espontánea de la actora en su escrito libelar en cuanto a que desde el año 1999 se encuentra domiciliada en el Estado Apure, así mismo que su hijo culmina los estudios en educación media y que aspira ingresar a la Escuela Básica de la Fuerza Armada Bolivariana con sede en Maracay motivo por el cual necesita ocupar el inmueble de mi propiedad; esta juzgadora observa que, en relación a las confesiones espontáneas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente: "... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial..."
Es por ello y en virtud de que la parte demandada quiere hacer valer la prueba de confesión espontánea, es por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la valora. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso de autos, nos encontramos ciertamente bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, toda vez que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento privado acompañado al libelo, se evidencia que el mismo se indeterminó en el tiempo pues habiéndose pactado de manera fija con vencimiento de un año (1) con carácter fijo prorrogable automáticamente por el periodo de un año, previo acuerdo entre las partes en el ajuste de nuevo canon de arrendamiento a menos que una de las partes notifique a la otra parte por escrito, por lo menos con un mes de anticipación su voluntad de no prorrogarlo, la arrendataria a su finalización se quedo ocupando el inmueble y la arrendadora consintiendo tal situación. De allí, entonces que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda la causal de desalojo por estado de necesidad, debe tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Ahora bien, la más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. …”.
Debe sostenerse, entonces, en lo atinente a los tres elementos que deben concurrir para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad, lo analizado a continuación:
En lo que respecta a la existencia de una contratación arrendaticia verbal o a tiempo indeterminado, señala este Juzgado que la demandada admitió el hecho de que ocupaba el inmueble cuya entrega se pretende, precisamente en calidad de arrendataria, en virtud de un contrato arrendaticio indeterminado, cumpliéndose así, con el primero de las requisitos para la procedencia de la acción intentada, así como quedó demostrado en autos, el segundo de los extremos, relativo a la propiedad que sobre el inmueble debe tener quien acciona, el cual queda evidentemente probado con la consignación de los documento de propiedad anexos al libelo de la demanda y así se establece.
En relación a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, es de hacer notar, que tal como se indicara, la causal de desalojo, no fue justificada, aun y cuando la demandante en su escrito libelar manifiesta que ocupa una habitación de la vivienda ubicada en el Fundo Los Moreno, situada en los baldíos de Urdaneta Sector Bella Vista, jurisdicción de la Parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, cuya vivienda es propiedad del ciudadano: Reyes Jesús Moreno Suárez; y en virtud de que su hijo culminó sus estudios en Educación media en el año 2.008, y aspira ingresar a la Escuela Básica de la Fuerza Armada Bolivariana con sede en Maracay; motivo por el cual necesita ocupar el inmueble de su propiedad para vivir. En este sentido, debe afirmarse que en la etapa probatoria la accionante no promovió prueba alguna que justificara sus dichos en el libelo; por lo que quedo demostrado en la controversia, la inexistencia de la necesidad invocada como causal de desalojo, la cual procesalmente podía realizarse mediante cualquier medio probatorio permitido en nuestra legislación.
De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, la legislación inquilinaria igualmente regula de forma expresa, las causales por las cuales resulta procedente la acción de desalojo. Resultando importante destacar, en ese sentido, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil,”Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. Visto el análisis previamente efectuado, y dado que en el caso de autos, no existe plena prueba de los hechos que sustentan la causal de desalojo invocada, debe concluirse desde el orden jurídico que la demanda contentiva de la acción desalojo, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones resulta improcedente en derecho, y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE incoara la ciudadana DIAJAIRA SOTO OCHOA contra la ciudadana GLADYS MERCEDES LARES HERNÁNDEZ. -
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIO

MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO M.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:25p.m.
LA SECRETARIA.




Expediente Nro. 4229-09.-
MZC/ad.-