REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
200º y 150º
EXPEDIENTE: 4585-10.-
PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.171.238.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL y DENNY CERRUTO MACHUCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.496 y 94.273 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YONEL CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.187.224.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.244.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL y DENNY CERRUTO MACHUCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.496 y 94.273 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: JOSÉ RICARDO GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.171.238; según poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 659, tomo VII de los libros de Autenticación respectivos llevados por ante dicha Notaria; mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano: YONEL CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.187.224; la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 09-07-2.010, se ordenó el emplazamiento del demandado, para que de contestación en el lapso de Ley.- Se libro la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 19 de Julio de 2.010, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano: Raúl Núñez y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: Yonel Camacho (parte demandada).
En fecha 20 de Julio de 2.010, comparece la ciudadana Eddy Peña y solicita copias simples de folios especificados en diligencia.
En fecha 21 de Julio de 2.010, comparece el ciudadano Yonel Camacho, asistido por la Abogada Eddy Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.244 y presento escrito de Contestación a la demanda.-
En fecha 21 de Julio de 2.010, comparece el ciudadano Yonel Camacho y otorga Poder apud Acta a la Abogada Eddy Peña inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.244.
En fecha 22 de Julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y se deja constancia de la comparecencia de la abogada Eddy Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.244, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano Yonel Camacho.-
En fecha 23 de julio de 2.010, comparece el Abogado Denny Cerruto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.273 actuando en su carácter de autos, y solicito copia simple de folios especificados en diligencia.
En fecha 28 de Julio de 2.010, comparece el Abogado Denny Cerruto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.273 actuando en su carácter de autos, y consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Octubre de 2.010, mediante auto se admiten pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de dictarse; fijándose el cuarto día de despacho siguiente al de hoy a las 10 a.m. la evacuación de la Inspección Judicial promovida.
En fecha 18 de Octubre de 2.010, siendo la oportunidad fijada para la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en el presente juicio, se deja constancia que no compareció la parte promovente; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada Abogada Eddy Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.244, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada; se declaró desierto el acto.-
En fecha 18 de Octubre de 2.010, comparece la abogada Eddy Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.244, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2.010, mediante auto se admiten pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de dictarse.
En fecha 25 de Octubre de 2.010, mediante auto el Abogado Wuillie Goncalves, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, concediéndoles a las partes el lapso de tres días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha 26 de octubre de 2.010, comparece el Abogado Denny Cerruto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.273 y solicito copias certificadas de todo el expediente.-
II
La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 29 de Julio de 2000, celebro contrato de arrendamiento, con el ciudadano: Yonel Camacho, supra identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de una planta, compuesta por tres habitaciones, dos baños, un recibo comedor, una cocina, un garaje; con un área total de construcción de 70mts2, ubicada en la Calle Las Flores distinguida con el Nro. 55-056 de Cagua del Estado Aragua, dicha relación arrendaticia comenzó a partir del 25-07-2.000, según se evidencia de documento privado, se acordó un plazo de seis (06) meses contados a partir del 25-07-2.000; que el canon de arrendamiento quedó pactado en la cantidad de 150,00 los cuales comenzaría a pagar en fecha 31-08-2.000; posteriormente por acuerdo entre las partes fue aumentado en la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, dicho canon se mantuvo vigente hasta el mes de Junio 2.009; posteriormente las partes acordaron renovar el contrato por seis meses fijos sin plazo alguno y sin prorrogas; posteriormente se acordó el aumento al canon en la cantidad de Bs. 400,00 y por ultimo en el mes de Diciembre 2.009 cuando se venció el contrato, el arrendamiento solicito nueva prorroga por seis meses hasta Julio 2.010 mes en el cual el arrendatario se comprometió a entregar el inmueble sin prorroga y ofreció a pagar la cantidad de 500,00 Bs mensuales hasta el mes de Julio 2.010; así mismo, que las partes de común acuerdo convinieron que en caso de incumplimiento de pagos el contrato podía ser vencido; que dichos pagos se efectuarían mediante depósitos bancarios en una cuenta de ahorros de la cual es titular el arrendador en el banco Provincial, cuenta Nro. 0108-0389-64-0200033503; así mismo manifiesta el actor que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los servicios públicos; al punto que el servicio de agua fue suspendido.- Pero es el caso, que el arrendatario no ha dado cumplimiento a los términos del contrato de arrendamiento, siendo que en múltiples ocasiones el arrendador solicito al arrendatario diera cumplimiento a sus obligaciones. Es por lo que ocurre a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano Yonel Camacho. Fundamenta la demanda en los artículos1133, 1159, 116, 1167, 1205, 1264, 1592, del Código Civil y 33, 34, literal a, e, g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita que se de por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y en consecuencia hacer la entrega del inmueble; al pago de los canones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio 2.010 a razón de 500,00 Bs. mensuales; y a pagar las costas y costos del proceso.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la contestación de la demanda el demandado manifiesta la inadmisibilidad de la demanda; por cuanto la actora incluye fundamentos de derecho de diferentes pretensiones de resolución, cumplimiento y desalojo; manifiesta igualmente que la actora no cumplió con la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento en cuanto a la temporalidad del mismo; rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el Derecho la presente demanda; rechazo, negó y contradijo que el contrato de arrendamiento de fecha 25 de Julio de 2000 se haya complementado con acuerdos verbales narrados en el libelo y que estos acuerdos no se cumplieran de su parte; rechazó, negó y contradijo, que el canon fue cambiado por acuerdo entre las partes de 150;00 Bs a 300,00 Bs.;y que se mantuvo fijo hasta el mes de Junio 2.009, negó igualmente que mediante acuerdo verbal las partes hayan acordado renovar el contrato por seis meses fijos sin plazo alguno y sin prorrogas; negó que el contrato haya vencido el mes de Diciembre 2.009 y que le solicitara una nueva prorroga de seis meses mas, hasta el mes de Julio 2.010; negó que haya ofrecido motu propio pagar la cantidad de Bs. 500,00 mensuales; negó rechazó y contradijo que en caso de incumplimiento de los pagos regulares de las mensualidades el contrato se podía dar por vencido; negó rechazó y contradijo que era su obligación pagar los servicios tales como agua, electricidad y aseo urbano; negó, rechazo y contradijo que el canon de arrendamiento haya sido cambiado en dos oportunidades; negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo 2010; negó, rechazo y contradijo que el inmueble se encuentra sub arrendado, negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar los canon de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio 2.010 a razón de 500,00 Bs.; rechazo la estimación de la demanda en la cantidad de 5000,00Bs.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR
Reproduce el merito favorable de los autos en todo lo que le favorece.
Reproduce y ratifica el contrato de arrendamiento privado el cual acompañó al libelo; donde se evidencia la relación arrendaticia con el ciudadano Yonel Camacho.-
Reproduce y ratifica estados de cuenta donde depositaba el arrendatario ciudadano Yonel Camacho.; donde se evidencia que el arrendatario ha dejado de pagar los canones de arrendamiento de los meses Marzo, Abril y Mayo 2.010.-
Promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio; a los fines de demostrar que el arrendatario ha causados deterioros y ha sub arrendado el inmueble objeto del presente juicio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Hace valer el merito favorable que de los autos se desprende a su favor.
Promueve, reproduce y hace valer el contrato de arrendamiento de fecha 25 de Julio 2.000, que el actor acompañó al libelo de la demanda, con el que pretende probar teniendo en cuenta la fecha del contrato, el vencimiento del mismo y su prorroga legal, dicha relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado; lo que hace improcedente una acción de resolución de un contrato a tiempo indeterminado; así mismo, se evidencia de dicho contrato que no lo obliga a cancelar ningún tipo de servicios públicos .
Promueve y hace valer recibos de depósitos bancarios por 200,00Bs, marcados 1,2,3, con el que pretende probar que el canon sufrió un primer aumento de 150,00 Bs a 200,00 Bs, luego un segundo aumento a 300,00 Bs posteriormente un tercer aumento a 400,00 Bs.-
Promueve depósitos bancarios a la cuenta Nro. 0108-0389-64-01200033503 Banco Provincial de la cual el titular es el arrendador, marcado A deposito de fecha 05-04-2.010 cancela mes de Marzo 2.010; Marcado B deposito de fecha 06-07-2.010 cancela mes de Abril 2.010; Marcado C deposito de fecha 13-07-2.010 cancela mes de Mayo 2.010; Marcado D deposito de fecha 24-07-2.010 cancela mes de Junio 2.010; con el que pretende probar la solvencia en el pago de los canones de arrendamientos; así como el movimiento de retiro efectuado por el arrendador en fecha 07-05-2.010 por Bs. 1500,00.-
III
Ahora bien, corresponde a este Juzgador analizar la procedencia o no de la acción intentada y observa: De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y al contrato de arrendamiento privado acompañado al libelo de demanda, marcado “B”, se desprende que, el poderdante de la parte actora, ciudadano José Ricardo Girón, antes identificado, en su carácter de arrendador de un inmueble (casa de habitación) constituido por una casa de una planta, compuesta por tres habitaciones, dos baños, un recibo comedor, una cocina, un garaje; con un área total de construcción de 70mts2, ubicada en la Calle Las Flores distinguida con el Nro. 55-056 de Cagua del Estado Aragua, el cual dio en arrendamiento bajo contrato escrito a tiempo determinado al ciudadano Yonel Camacho, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.224.
Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda, en un primer término, en su petitum, pareciera que escoge la vía de la resolución del contrato cuando procede a “DEMANDAR la Resolución de Contrato por Falta de Pago del Cánon de Arrendamiento” (sic), pero en el petitum respectivo fundamenta su demanda entre otros, en las causales a, e, g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como puede observarse, la parte actora confunde lo que es la acción de resolución de contrato de arrendamiento con la acción de desalojo. Si bien es cierto que ambas tienen por finalidad poner término a la relación arrendaticia y la consecuencial entrega del inmueble, sin embargo presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo.
En efecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, T. I, pag. 193, Edit. Livrosca, C.A. Caracas 2000) al desarrollar las diferencias entre una y otra acción, explica:
“5.1 DIFERENCIAS
a. Según la duración del contrato
La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.
b. Según se admita o no el recurso de Casación
La sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo con la cuantía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que LAI no lo prohíbe. La Sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, debido a que según el artículo 36 de LAI, “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno (…).
c. De acuerdo con el motivo o causa
La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de LAI, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.
d. Según la falta de pago del alquiler
La acción de desalojo ex artículo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI)
e. Con vista al pago por consignación
El desalojo del literal a) del artículo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (art. 51, eiusdem). “
Aclarado de esta forma que ambas acciones (resolución y desalojo) tienen diferencias que impiden acumular ambas acciones en un mismo libelo aún cuando tienen un mismo procedimiento, o que hacen inadmisible demandar la resolución por las causales de desalojo en un contrato a tiempo indeterminado, o inadmisible demandar el desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en un contrato a tiempo determinado, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El encabezamiento del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que solo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (verbal o escrito) sea a tiempo indeterminado.
Ello quiere decir que cuando el contrato sea a tiempo determinado la acción de desalojo no es admisible, ya que, se repite, la acción de desalojo solo es admisible cuando el contrato sea sin determinación de tiempo.
Asimismo, tampoco es admisible demandar la resolución de un contrato a tiempo determinado fundamentándose en la causal a) del artículo 34 citado ya que, se repite, esta disposición solo se refiere a los contratos a tiempo indeterminado ya sean verbal o por escrito.
Señalado lo anterior, tenemos entonces que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, señala: “…Se ha convenido celebrar un contrato de arrendamiento por seis (06) meses…”; en consecuencia, analizado el contrato de arrendamiento, y revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación al tiempo de duración del aludido contrato, como en el caso de marras, que las partes contratantes convienen en un plazo de seis (06) meses, se presume contado a partir del 25-07-2.000, es decir, desde el 25-07-2.000 hasta el 25-01-2.001; por lo consiguiente, resulta forzoso concluir que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto el demandado de autos fue dejado pacíficamente en posesión del inmueble, una vez concluido dicho contrato.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.…” (Subrayado y negritas del Tribunal) “.
También, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra (tratado de derecho arrendaticio inmobiliario- volumen 1 – Pág. 184.), al interpretar el artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Igualmente, parafraseando al Doctrinario Patrio, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por lo consiguiente, la primera de ellas tiene su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el incumplimiento de uno de los contratantes; por el contrario, la acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario; obviamente, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin, la justicia. Pues, sería un notable desconocimiento del derecho, de parte de este Juzgador, declarar la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que son acciones excluyentes mutuamente y que por lo tanto es contraria a la ley, ya que incumple lo regulado por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a la acumulación en un mismo libelo de que se excluyan entre sí; así mismo, sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, en consecuencia, esta acción debe ser desechada en derecho, en virtud que se aprecia en el caso subjudice que la única situación clara es que el demandante desea terminar la relación arrendaticia con el arrendatario de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero sin embargo la actora no supo activar correctamente la acción estipulada en el ordenamiento jurídico vigente, siendo forzoso concluir que la acción propuesta es Improcedente. Y en virtud de la presente decisión este Juzgador considera inoficioso proceder al análisis de los alegatos y probanzas presentado por las partes en el presente procedimiento. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la demanda de Resolución de Contrato por Falta de Pago; interpuesta por los Abogados ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL y DENNY CERRUTO MACHUCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.496 y 94.273 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: JOSÉ RICARDO GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.171.238 en contra del ciudadano: Yonel Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.187.224.- ASI SE DECIDE. -
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Veintinueve (29) día del mes de Octubre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA
ABG. BARBARA ANGULO MORENO.
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 2:25p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE NRO. 4585-10.-
WG/ad.-
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