REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151 º

ASUNTO: DH41-V-2006-001624
DEMANDANTE: REINA EURIDICE PÉREZ BAPTISTA.

DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ORTA ACOSTA.

HIJA(s): Se omite nombre según el contenido del artículo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PUNTO PREVIO

En la doctrina de la Protección Integral, el principio del Interés Superior, es la premisa fundamental en la Convención de los Derechos del Niño y que consagra que:
“…En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño”

Este principio, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones.
El Dr. Yuri Emilio Buaiz lo define como:
“el principio-derecho que tienen todos los niños y niñas a que en la toma de decisiones se prevea primordialmente el respeto y cumplimiento de sus derechos y garantías.” (La Aplicación Garantista del Interés Superior del Niño, en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA, p.22.)

Fundamentalmente, se ha querido poner de manifiesto que al niño le asiste un verdadero poder para reclamar la satisfacción de sus necesidades fundamentales. Simboliza la idea de que él ocupa un lugar importante en la familia y en la sociedad y que ese lugar debe ser respetado. Es decir, alienta la idea de que frente a un conflicto de intereses se consideran de mayor jerarquía aquellos que permiten la realización plena de los derechos del niño.
En el caso de marras, observamos que el presente asunto se admitió el 18 de julio del año 2006, por fijación de obligación alimentaria (hoy Manutención).
Desprendiéndose de los autos, que a pesar de haberse iniciado y tramitado como una Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Manutención), quien aquí juzga sobre la base de los principios rectores de la Protección Integral de niños y adolescentes, en lo referente a la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del Proceso, previsto y consagrado en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “a” y del Principio Iura Novit Curia, por el cual los jueces están facultados para elaborar argumentos de derecho, aplicando el derecho no alegado por las partes o interpretar de diversa forma las normas que las mismas invoquen, es decir, este principio es la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que es un deber jurisdiccional del Juez y que se traduce según la doctrina en la expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos, para darte el derecho) y siendo que consta por las razones expuestas, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa como una Revisión y un Incumplimiento de Obligación de Manutención. A los efectos de que Se omite nombre según el contenido del artículo 65 de la LOPNNA, pueda mantener un estatus digno acorde con su edad y conforme con la realidad económica actual.

Se admite la presente demanda en fecha 18 de julio de 2006, mediante escrito presentado por la ciudadana REINA EURIDICE PÉREZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.945.347, asistida del abogado en ejercicio MARCOS HERNÁNDEZ debidamente inscrito en el inpreabogados N° 100.987. Quien manifiesta que el 14 de marzo de 1996 quedó definitivamente firme el divorcio entre ella y el padre de sus hijas, en cuya sentencia se fijó en la cantidad de Bs. 15.000,00 (hoy BsF 15,00) la pensión mensual que el padre debía pasar para la manutención de sus hijas, anexa copia certificada de dicha sentencia. Alega que desde la fecha ya referida del divorcio el padre ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.300.763, ha incumplido todas y cada una de las mensualidades a que estaba obligado judicialmente. Igualmente, solicitó el aumento de la obligación alimentaria (hoy Manutención) fijada por la autoridad judicial.
Consigna con dicho escrito sentencia definitivamente firme dictada por la autoridad judicial, acta de nacimiento de las hijas a saber: Se omite nombre según el contenido del artículo 65 de la LOPNNA y otros recaudos.
Admitida la solicitud, se libró boleta de citación al demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTA ACOSTA, con la finalidad de que compareciera, a la celebración de un acto conciliatorio entre las partes o en su defecto a dar contestación a la presente solicitud.
El 23 de enero de 2007, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, no consta en autos que las partes comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente, no consta en los autos que la parte demandada haya dado contestación a la presente demanda.
No consta en los autos escritos de promoción de pruebas de las partes.
Pretensiones de la Parte Actora:
De acuerdo con las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:
Que solicita sea revisada la obligación alimentaria (hoy de Manutención) y declarar el aumento de su monto. Así como la declaración del incumplimiento por el demandado y consecuencialmente su condenatoria a los pagos atrasados.
Pretensiones de la Parte Demandada:
En virtud que la parte demandada no contestó la demanda, no se tiene conocimiento de sus pretensiones y se dan por reconocidas las de la actora.
CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVA
I
Consta en los autos que la parte demandada fue debidamente citada para contestar la presente demanda en fecha 18-09-06 y en fecha 30-11-06, se le dá entrada a las resultas del exhorto de la citación positiva, por ello, a partir de la misma, comienzan a transcurrir los lapsos procesales. Y así se Declara y Decide.
A pesar de que la parte demandada no contestó en la oportunidad establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y por efecto de ley se tiene como ciertos los hechos narrados por el actor, no es menos cierto, que estos hechos especificados en el libelo conjuntamente con los recaudos con él acompañados, sanamente apreciados no son suficientes, en criterio de quién Juzga, para declarar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria (hoy de Manutención) fijada con anterioridad por la autoridad judicial. Tenía la demandante REINA EURIDICE PÉREZ BAPTISTA, que probar, en la oportunidad legal, que efectivamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTA ACOSTA había incumplido con su obligación con medios idóneos para ello y no solo alegarlo como en el caso de marras.
La actora ciudadana REINA EURIDICE PÉREZ BAPTISTA, debía probar todos los hechos alegados en su escrito libelar y al no promover pruebas incumplió la carga procesal que le correspondía de conformidad con los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que indefectiblemente hace nugatoria su solicitud de incumplimiento de la obligación alimentaria (hoy de manutención) como será expresado en el dispositivo de este fallo. Así se Declara.
En cuanto a la solicitud de aumento de la mensualidad, es un hecho notorio que la inflación ocurrida desde la fecha en la cual se fijó la misma por el monto de Bs. 15.000,00 (hoy BsF 15,00), hasta hoy ha disminuido sustancialmente el poder adquisitivo de la moneda y resulta irrisoria en la actualidad la cantidad establecida in ilo tempore judicialmente, impidiendo esto la finalidad que el legislador estableció con la Obligación Alimentaria (hoy de Manutención) como es satisfacer el derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuada (artículo 30 LOPNA) Es por ello que se procederá a aumentar el monto de la obligación alimentaria (hoy de manutención) hasta una cantidad que cubra las necesidades básicas de la hija aun menor de edad, de acuerdo con la capacidad económica del padre y que se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En este sentido, se procederá a aumentar la misma en VEINTE (20) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA (Bs.F 815.80) mensuales. Y Así se declara.
También, se establece UN (01) SALARIO MÍNIMO decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de MIL, DOSCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs.F 1,223.89) como cuota extra en el mes de agosto. Igualmente, deberá cancelar TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de TRES MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE (Bs.F 3,671.67) como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas. Y así se declara.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de revisión de Obligación Alimentaria (hoy de manutención) e incumplimiento incoada por la ciudadana REINA EURIDICE PÉREZ BAPTISTA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTA ACOSTA, ambos plenamente identificados en autos y en consecuencia declara:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el incumplimiento de la Obligación Alimentaria (hoy Manutención) y se insta a la parte interesada ejerza la correspondiente solicitud de ejecución de la sentencia que fija dicho monto.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el aumento de la Obligación Alimentaria (hoy Manutención) en los siguientes términos: VEINTE (20) SALARIOS DIARIOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA (Bs.F 815.80) mensuales. UN (01) SALARIO MÍNIMO decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de MIL, DOSCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs.F 1,223.89) como cuota extra en el mes de agosto. Igualmente, deberá cancelar TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de TRES MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE (Bs.F 3,671.67) como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas.
TERCERO: se ordena la apertura de una cuenta bancaria para que sean depositados todos los montos antes referidos. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 22 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:48 PM.
El Secretario
DH41-V-2006-001624