REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151 º

ASUNTO: DP41-S-2007-002860

SOLICITANTES: YULISMAR CAROLINA PÉREZ BARRETO y FELIX EDUARDO CONTRERAS SALGADO.

HIJO(s) Se omite nombre según contenido del artículo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

En fecha 31 de octubre de 2007, los ciudadanos YULISMAR CAROLINA PÉREZ BARRETO y FELIX EDUARDO CONTRERAS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.698.247 y V-16.131.855, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KUSIVA CAROLINA GONCLAVES FIGUERA, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 122.344, solicitaron y obtuvieron del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su Sala de Juicio N° 4 (en su extinta nomenclatura) la Separación legal de Cuerpos y Bienes, todo en atención con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de abril de 2004 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 116, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio 5 del presente expediente.
Cursa en autos, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, por medio de la cual los ciudadanos YULISMAR CAROLINA PÉREZ BARRETO y FELIX EDUARDO CONTRERAS SALGADO plenamente identificados en autos y asistidos por la abogada NALLY OVIEDO, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 141.108, manifiestan que ha transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre ambos cónyuges y piden la CONVERSIÓN en Divorcio.
Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversión de separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa el Sentenciador que la solicitud de Conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada con las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.
Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 31 de octubre de 2007, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes hasta hoy, ha transcurrido tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos prueba alguna de reconciliación, por el contrario existe una declaración expresa de ambos cónyuges solicitando la Conversión en Divorcio, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos YULISMAR CAROLINA PÉREZ BARRETO y FELIX EDUARDO CONTRERAS SALGADO plenamente identificados en autos, en fecha 23 de abril de 2004 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, Cagua del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 116, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD de la hija de los solicitantes de nombre Se omite nombre según contenido del artículo 65 de la LOPNNA, será ejercida por ambos padres, mientras La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar) y Obligación Alimentaria (hoy Manutención), el mismo se fija en los términos expresados por los padres en la solicitud que inicia este expediente, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 5 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 8:59 AM.
El Secretario
DP41-S-2007-002860