REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151 º

ASUNTO: DP41-V-2008-000034

Demandante: YRAIDA YASMÍN SALCEDO ANDRADE.
Abogado: AURORA DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ, DEFENSORA PÚBLICA inpreabogado número: 8.193.
Niño: Se omite nombre según contenido del artículo 65 de la LOPNNA.
Demandado: MISAEL PASTRÁN CARRILLO.
Abogado: OLGA ZAMBRANO, inpreabogado Números 74.270.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY MANUTENCIÓN).
La presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy manutención) se inicia por escrito presentado por la ciudadana: YRAIDA YASMÍN SALCEDO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.302.945, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada AURORA DEL CARMEN GUERRERO SÁNCHEZ, inpreabogado N°: 8.193 actuando en representación de su hijo, Se omite nombre según contenido del artículo 65 de la LOPNNA, en contra del ciudadano MISAEL PASTRÁN CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.969.828. Mediante la cual manifestó que el padre de su hijo no ha cumplido regularmente con sus obligaciones e incluso no contribuye para los gastos de comida, medicinas, consulta médica, consulta odontológica, servicios públicos, vivienda etc., por lo que solicitó a este Tribunal se fijara la Obligación Alimentaria (hoy Manutención) acorde con las necesidades fundamentales de su hijo.
Estando en la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2008, dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
El demandado de autos no contestó al fondo de la demanda.
Ninguna de las partes hizo uso del lapso de pruebas.
CAPÍTULO I
MOTIVA
PRIMERO: El Artículo 18 de la convención de los derechos del Niño señala:
“1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños a los que puedan acogerse.”
SEGUNDO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado con los grandes intereses de la vida, a saber: salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así, ligada a los más grandes intereses y derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.- (resaltado agregado)
TERCERO: El presente procedimiento tiene su fundamento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal otorga pleno valor probatorio al Acta de Nacimiento del niño Se omite nombre según contenido del artículo 65 de la LOPNNA, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual cursa inserta al folio tres (03) del presente asunto, por cuanto de la misma se evidencia que actualmente cuenta con diez (10) años de edad y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, quedó comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano MISAEL PASTRÁN CARRILLO, quien por lo demás nunca la negó, por todo lo antes dispuesto, se encuentra justificada en el derecho, la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana YRAIDA YASMÍN SALCEDO ANDRADE.
CAPÍTULO II
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría (hoy Manutención) incoada por la ciudadana YRAIDA YASMÍN SALCEDO ANDRADE en representación de su hijo Se omite nombre según contenido del artículo 65 de la LOPNNA, contra el ciudadano MISAEL PASTRÁN CARRILLO, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaría (hoy Manutención) en 10 SALARIOS MÍNIMO diarios decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 407,90) igualmente, se fijan dos cuotas adicionales, una en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares por un monto equivalente a 10 SALARIOS MÍNIMO Diarios, es decir la suma de CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 407,90) y otra en el mes de diciembre por un monto equivalente a un (1) SALARIO MINIMO, es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), como cuota extra para cubrir gastos decembrinos, cantidades estas que deberán ser descontadas del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario y depositadas en la Cuenta de Ahorros que se ordena abrir en la Institución Financiera Banfoandes.
SEGUNDO: Se decreta medida de retención de seis (06) mensualidades a razón del monto ya fijado, más las respectivas cuotas adicionales del mes de septiembre y del mes de diciembre, en caso de retiro, despido o terminación de contrato del obligado alimentario en dicha empresa, todo según el contenido del artículo 466-B letra c) del la vigente LOPNNA. Sumas de dinero estas que de ser el caso, deben ser remitidas inmediatamente en cheque de gerencia a nombre de este tribunal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 5 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:18 AM.
El Secretario
DP41-V-2008-000034