REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 14 de Octubre del Año 2.010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 5055-10
DEMANDANTE: ABELARDO ISRAIL ISRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.822.000
Abg. APODERADO
DE LA PARTE ACTORA. JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, mayor de edad de Cédula de Identidad Nº V-7.295.086, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 40.507.
DEMANDADO: HERIBERTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 19.985.830
Abg. APODERADO
DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA HEREDIA, mayor de edad de Cédula de Identidad Nº V- 7.287.270, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.446.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÒN DE LA TRANSACCION

En fecha “28 de Julio de 2.010” el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.507, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ABELARDO ISRAIL ISRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.822.000, interpuso una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL contra el ciudadano: HERIBERTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V-19.985.830, de este domicilio. Por auto de fecha “06 de Agosto de 2010” se admitió la demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas. Posteriormente, en el escrito cursante al folio treinta y dos (32) de fecha “06 de Octubre de 2010” el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, plenamente identificado, consignó diligencia en la cual desistió de la demanda, solicitando como consecuencia de ello el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:

PUNTO UNICO

Como punto único al análisis de fondo, este tribunal observa que en los folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente los abogados en ejercicio: JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ y JUAN BAUTISTA HEREDIA en su carácter de autos, consignaron diligencia en la cual el primero desistió de la demanda y el segundo de manera textual manifiesta lo siguiente:
“de conformidad con el articulo 265 del Código de procedimiento Civil, convengo en el desistimiento del procedimiento y de la acción…”Omisiss.

Del mismo modo en dicha diligencia se expresan ambos abogados de esta manera:
“...es por lo que ambas partes en común acuerdo y de forma espontánea hemos convenido y decidido que: PRIMERO: El Arrendador le otorga un plazo prudencial al Arrendatario para que proceda a desocupar el inmueble y la entrega del mismo, el día 31 de Enero de 2011 esta fecha debe considerarse como fecha tope de entrega de entrega del inmueble. SEGUNDO: El Arrendatario se compromete a entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió según consta del contrato de arrendamiento y así como la entrega de las llaves en el negocio del arrendador, ubicado en la calle Miranda, Centro comercial PREMA , local 2 y 3 de esta ciudad, Villa de cura, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Estado Aragua. CUARTO: pedimos al Tribunal que el presente desistimiento y convenimiento sea debidamente homologado por este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 263 del Código de procedimiento Civil en su único aparte, Es todo,” Termino y se leyó. Conformes firman:..”

La Doctrina ha estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio ideal de terminar el proceso, por cuanto mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley. Ahora bien existen formas que podemos denominar pocos usuales para la terminación de un juicio, que no es por medio de una sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal: LA CONCILIACION, EL DESISTIMIENTO, EL CONVENIMIENTO y LA TRANSACCION. Es oportuno mencionar cual es el fin de cada método de autocomposición procesal:
1) LA CONCILIACION: Es un Procedimiento que se efectúa dentro del Proceso, y no es otra cosa que la avenencia que tienen las partes sobre el objeto litigioso a excitación del juez de la causa.
2) EL DESISTIMIENTO: En nuestra legislación existen dos tipos de Desistimiento; con efectos diferentes. El Desistimiento del procedimiento tal como lo establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil se extingue la instancia. Evitando en lo posible el aprovechamiento de la facultad de desistir con propósitos meramente dilatorios tácticos, a la espera de otra oportunidad mas propia para el demandante y el Desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente.
3) EL CONVENIMIENTO: Constituye la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
4) LA TRANSACCION: Es un contrato por el cual las partes , mediante reciprocas concesiones , terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia ha dicho con respecto a la naturaleza jurídica de ese medio de autocomposición procesal y como debe efectuarse a los fines de ser homologado por este Tribunal. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar vs. Jesús Gracia, estableció lo siguiente:

“(Omissis)…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie…(Omissis)”

De igual forma, la misma Sala en sentencia del 16 de octubre de 1986 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Nacional de Descuento C.A. vs. Georgio Petridis Badagis, señaló:

“(Omissis)…El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación…(Omissis)”

En este sentido, es necesario recordar en que consiste la o las pretensiones de la parte actora en los términos en que fue o fueron planteadas por su apoderado judicial, y al respecto, luego de haber analizado el libelo de demanda se puede concluir que demanda al ciudadano HERIBERTO ACUÑA, para que convenga o en su defecto sea condenada a: Entregar el local Comercial arrendado a mi represntado en forma inmediata, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas , plenamente solvente de toda carga o servicio, y en perfecto estado de mantenimiento. En pagar las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
En el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa, así sea parcialmente, a la pretensión del actor, sea por suplica y aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del CONVENIMIENTO, por ejemplo, la Transacción.
Estima entonces este Tribunal necesario transcribir el contenido del Artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que: La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
Por todo lo planteado, queda claro que estamos en presencia de la figura jurídica de LA TRANSACCION habida consideración de que se evidencian las bilaterales concesiones otorgadas por las partes para la real entrega del inmueble objeto de este litigio y por ende este Juzgador niega la Homologación del pretendido DESISTIMIENTO y EL CONVENIMIENTO requeridos en el escrito de fecha 06 de Octubre del 2010. Quedando en el presente expediente desde esta misma fecha homologada LA TRANSACCION Así se declara y decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Villa de Cura, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION realizado por las partes intervinientes en este litigio, en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “06 de Octubre de 2010”, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 14 de Octubre del Año 2010.
El JUEZ PROVISORIO
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS.
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. Nº 5055.-
HB/AR/Jr.