REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 15 de Octubre del 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 5056
DEMANDANTE: CARMEN MARGARITA RODRÌGUEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.834.
DEMANDADO: MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.188.698.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 29 de Julio del año 2.010 por la Ciudadana: CARMEN MARGARITA RODRÌGUEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.834., asistida por la Abogada: LIDIA NOHEMI BELISARIO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.683.714, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.805; en contra del ciudadano: MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.188.698., por DESALOJO (Folios 01 y 02).
En fecha 04 de Agosto del 2.010, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; para lo cual el alguacil deja constancia de la entrega de Boleta de citación en fecha 20 de Septiembre del mismo Año (Folios 21 y 22).
En fecha 05 de Octubre de 2.010 la parte demandante presento escrito de pruebas, Asistida por el Profesional del derecho: MARCO HORACIO BUENDIA RAMÌREZ, venezolano mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.711; el tribunal admite dichas pruebas en la misma fecha (Folios 23 y 24),
- I -
De la lectura del escrito libelar se desprende, que la parte accionante alega que celebró un contrato de arrendamiento privado desde el 21 de Julio del año 2.009 con el ciudadano: MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, anteriormente identificado y debido a la naturaleza del contrato celebrado con el señalado ciudadano, la misma hasta la fecha a un permanece en el Inmueble arrendado como ocupante.
Por su parte el demandado en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, es decir, el 22 de Septiembre del año 2.010, no compareció por si, ni por medio de Apoderado Judicial y adicionalmente a lo anterior no promovió prueba alguna a su favor, venciendo además el lapso para presentar las mismas en fecha 07 de Octubre del mismo año.
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Al evidenciarse en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESION FICTA, cuando establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Por tanto, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “CONFESIÓN FICTA” se hace necesario que se den ciertos requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
La doctrina por su parte deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de esta figura procesal, cuando señala los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso en litigio, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no hubo contestación a la demanda, la omisión probatoria y la legalidad de la acción instaurada, lo que indudablemente materializa la confesión ficta de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem.
De manera que, conforme al análisis de las pruebas que cursan a los autos y de los efectos que produjo la no comparecencia de la parte demandada en el proceso, a los fines de desvirtuar los hechos en que se funda la demanda incoada en su contra; este Tribunal considera que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de la parte accionante, y en consecuencia, condenar a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento en las condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas; al pago de los cánones de arrendamientos desde el veintiuno (21) de Enero (01) del Año 2.010, hasta la presente fecha, vale decir, el 21 de Septiembre del presente año que calculados a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento por la Cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales (500,00 Bs.) sumado da un total de: Cuatro mil quinientos Bolívares (4.500,00 Bs.); mas los meses que sigan vencidos una vez que quede firme la sentencia; y al pago de las costas procesales; todo esto conforme a lo que solicita la demandante en el escrito del Libelo de la Demanda folio (01 y02). Así se decide.
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Por los razonamientos antes descritas, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la Ciudadana: CARMEN MARGARITA RODRÌGUEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.834; en contra del ciudadano: MANUEL VIRGILIO ALVAREZ TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.188.698.. Se declara RESUELTO el contrato de Arrendamiento celebrado por las partes en fecha 21 de Julio del año 2.009. SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y cosas del inmueble ubicado en la Calle Urdaneta Norte, Casa Nº 49 Sector La Coromoto, Villa de Cura, Estado Aragua. Al PAGO de los cánones de arrendamientos desde el veintiuno (21) de Enero (01) del Año 2.010, hasta la presente fecha, vale decir, el 21 de Septiembre del presente año que calculados a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento por la Cantidad de Quinientos Bolívares mensuales (500,00 Bs.) da un total de: Cuatro mil quinientos Bolívares (4.500,00 Bs.); mas los meses que sigan vencidos una vez que quede firme la sentencia.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, quince (15) de Octubre (10) de Dos Mil Diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS,
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS J. RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. LA SECRETARIA,
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