REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 5111
DEMANDANTE: LUZ MARINA PESTANA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.054.657.
DEMANDAD0: DENNY JOSE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V- 8.820.696.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION

En fecha “10 DE AGOSTO 2010, Comparecieron por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Zamora los ciudadanos: LUZ MARINA PESTANA ZAPATA y DENNY JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 11.054.657 y V.- 8.20.696, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establece el artículo 308 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 07 de Octubre de 2010 se recibe ante este Despacho las actuaciones levantadas ante la Defensoría Municipal del Niño y del adolescente a los fines de su homologación.- En fecha 08 de Octubre de 2010, se les dio entrada ante este Juzgado a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constantes de Cuatro (04) folios útiles.-

Ahora bien, lograda la conciliación total, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme ” , se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. CUMPLASE.-
El JUEZ PROVISORIO

ABOG: HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA
ABOG: AMARILIS RODRIGUEZ

EXP N° 5111
HB/AR/ILEANA G.