REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
VILLA DE CURA, 27 de Octubre de 2010
199º y 151º
EXPEDIENTE: 5153
DEMANDANTE: RAFAEL ALFREDO PEREZ LANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.827.271, asistido por la abogada YULITZA GONZALEZ LEON, inpreabogado Nro. 30.859.-
DEMANDADO: RODOLFO ANTONIO RIVAS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.296.057.-
MOTIVO: DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA POR VENCIMIENTO DEL TERMINO
DECISION: INADMISIBLE

Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el ciudadano RAFAEL ALFREDO PEREZ LANDA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.827.271, debidamente asistido por la abogado YULITZA GONZALEZ LEON, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 30.859, en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO RIVAS LARA, cédula de identidad Nro V- 7.296.057, por motivo de DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE PRORROGA POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.- Désele entrada en el libro de causas bajo el Nro. 5153.- Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la demanda planteada, observa lo siguiente:
PRIMERO

En fecha 25 de Octubre se recibe ante este Juzgado se recibe demanda donde expone el demandante debidamente asistido de abogado: .. “Celebré contrato de arrendamiento con el ciudadano RODOLFO ANTONIO RIVAS LARA…sobre una vivienda de mi exclusiva








propiedad, ubicada en la Urbanización El Toquito, Manzana 15, casa B-25, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua por un plazo de un (1) año, a su vencimiento de un año se hizo un nuevo contrato por igual plazo y el último contrato comenzó es del año 2008…establecimos el plazo de un año para que el arrendatario, ya antes identificado…es por lo que he decidido a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano RODOLFO ANTONIO RIVAS LARA por cumplimiento de prórroga convencional, ya que necesito el inmueble que él ocupa para habitarlo….” (folios 1 y vto.)
Ahora bien, observa este Tribunal observa que es oportuno citar las siguientes normas:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley..” . En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.-
Asimismo, señalan los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios lo siguiente:
Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y el procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía.-
Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos.-

SEGUNDO

DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE LA OBLIGACION DE ADVERTIRLA DE OFICIO POR SER ESCENCIAL A LA VALIDEZ DE LA PRETENSION COMO ELEMENTO DEL PROCESO

Si bien entiende este Tribunal, que la acumulación de acciones se encuentra en








la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, con lo cual se explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo. Establece al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”. (negritas y subrayado de este tribunal)
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas” . Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando que:

”en esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso








iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)”.

De igual manera el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127). (Negrita y subrayado nuestro).

Hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar, se acumulan pretensiones de manera principal, es decir una no es subsidiaria de la otra sino que se plantean de manera directa y positiva, las cuales por su naturaleza se excluyen mutuamente (DESALOJO y CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA POR VENCIMIENTO DEL TERMINO), estimando quien aquí decide que nos encontramos ante un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones.
En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala








Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual se dictaminó lo siguiente:

“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro








ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

De igual manera en la sentencia Nro. 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye sobre la validez de la constitución del proceso lo siguiente:

“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”
En el presente caso este juzgador observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como fué el desalojo de inmueble y el cumplimiento de la prorroga por vencimiento del término, que si bien se siguen por las normas de la ley de arrendamiento inmobiliarios, estos son procedimientos autónomos, y por ende, este tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de admitir ambas acciones de manera simultánea como lo solicita la accionante por ser incongruente y








contradictoria, lo cual violenta flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ante pretensiones inacumulables o indebidamente acumuladas resulta forzoso para este tribunal declarar la inadmisiblidad de la presente demanda por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen dentro del escrito libelar y que violentan el orden público procesal.-

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA que por DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE PRORROGA POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, fuera incoada por el ciudadano RAFAEL ALFREDO PEREZ LANDA, cédula de identidad Nro V- 8.827.271, asistido por la Abogado YULITZA GONZALEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30859, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.820.096, en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO RIVAS LARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 7.206.057 y de este domicilio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura: 27 de Octubre de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-

LA SECRETARIA

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

Exp. Nro. 5153
HABC/ar/arelis