REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
 
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. 
 
Villa de Cura, 04 de Octubre de 2010
 
200º y 151º
 
EXPEDIENTE Nº 5094
 
DEMANDANTE:	FIGUERA DREYER MARÍA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°  14.861.378.
 
DEMANDAD0:	SILVA  SIERRA PEDRO RAMON,  venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V- 14.860.282.
 
MOTIVO:	OBLIGACION DE MANUTENCION
 
DECISIÓN: 	HOMOLOGACION DE CONCILIACION
 
 
		En fecha “20 DE JULIO 2010,  Comparecieron por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Zamora los ciudadanos: MARÍA DE LOS ANGELES FIGUERA DREYER y PEDRO RAMON SILVA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 14.861.378  y   V.- 14.860.282,  para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establece el artículo 308 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 28 de Septiembre de 2010 se recibe ante este Despacho las actuaciones levantadas ante la Defensoría Municipal del Niño y del adolescente a los fines de su homologación.- En fecha 01 de Octubre de 2010, se les dio entrada ante este Juzgado a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constantes de cuatro (04) folios útiles.-    
 
 
	Ahora bien, lograda la conciliación total, este  Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y al advertir  que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262  del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ La conciliación pone  fin  al  Proceso  y  tiene  entre  las  partes  los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme ” ,  se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada  en los términos allí expuestos. 
 
	
 
DECISION
 
	
 
	En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375  de  la  ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con  el  artículo  262  del  Código  de  Procedimiento  Civil  este  Juzgado  del  Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO,  en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. CUMPLASE.- 
 
 
	      El JUEZ PROVISORIO	 
 
 
ABOG: HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS	
 
                                                                     LA SECRETARIA
 
		
 
                                                                ABOG: AMARILIS RODRIGUEZ
 
EXP N° 5094
 
HB/AR/ILEANA G.
 
 
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