PARTE DEMANDANTE: FELIX EUGENIO MARMOLI MARMOLI, titular de la cédula de identidad No. V-11.178.655.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: CARMEN ELENA GONZALEZ, Inpreabogado No. 26.168

PARTE DEMANDADA: WILLIAMS NICOLAS MARIN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.582.034.

MOTIVO: DASALOJO

Comienza el presente juicio, por demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano FELIX EUGENIO MARMOLI MARMOLI, titular de la cédula de identidad No. V-11.178.655, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, Inpreabogado No. 26.168, presentada en fecha 12 de Agosto de presente año y admitida en esta misma fecha, tal como se evidencia al (folio 16), en ésta misma fecha se libró Boleta de Citación al demandado ciudadano WILLIAMS NICOLAS MARIN MEDINA (folio 17).

El día 20 de septiembre de 2010, comparece el ciudadano Félix Eugenio Marmoli Marmoli, debidamente asistido por la abogada Carmen Elena González, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.168 y mediante diligencia consignó los fotostatos de la compulsa de la demanda, a los fines que el Alguacil de este Juzgado proceda a realizar la citación personal del demandado de autos; igualmente en esta misma fecha el demandante otorga poder Apud Acta a la Abogada antes referida (folio 19 y su vto.).
El día 22 de Septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal procede a consignar la Boleta de Citación, por cuanto fue debidamente firmada por el ciudadano WILLIAMS NICOLAS MARIN MEDINA, parte demandada, plenamente identificado en autos, tal y como consta al (folio 24) del expediente.
El día 24 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial (folio 25).
Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, se evidencia de autos y así el tribunal lo hizo constar al folio (30), que solo la parte actora hizo uso de este derecho y consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un anexo en cuatro (4) folios útiles, el cual fue agregado a los autos y admitido en esa misma fecha, en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:
CAPITULO I

Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:


Que el procedimiento se trata de una demanda de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, intentada por el ciudadano FELIX EUGENIO MARMILI MARMOLI, debidamente asistido por la Abogada Carmen Elena González, Inpreabogado Nº 26.168, contra el ciudadano WILLIAMS NICOLAS MARIN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.582.034.
Manifiesta el demandante que es legitimo propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, situado sobre una parcela de terreno Municipal, ubicado en el callejón Coromoto No. 113, Barrio Unión, en esta Jurisdicción de San Mateo, según se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, estado Aragua, de fecha 04 de Marzo de 1999, anotado bajo el No. 62, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones respectivos, el cual agrego marcado con la letra “A”. Alega el demandante que sobre el inmueble antes mencionado celebro inicialmente un primer contrato de arrendamiento, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua, de fecha 25 de Julio del 2008, anotado bajo el No. 07, Tomo 160 de los libros de Autenticaciones respectivos, con el demandado, por el lapso de seis (06) meses a partir del día 05 de julio del 2008 hasta el cinco (05) de enero del 2009 y por un pago mensual de ciento cincuenta bolívares fuertes (bs. 150,00) que agrego marcado con la letra “B”, y un segundo contrato de arrendamiento en forma privada, con una duración de seis (06) meses a partir del día cinco (05) de enero de 2009, hasta el día cinco (05) de julio del 2009, por el mismo canon de arrendamiento, el cual consigno marcado con la letra “C”. Alega que en fecha 02 de junio de 2009, le hizo llegar una comunicación que contenía la Prorroga Legal, la cual fue recibida y firmada por el demandado, agregada marcada con la letra “D”. Alega que celebro un Acta Convenio No. 005-2010, por ante el Departamento de la Sindico Municipal del Municipio Bolívar del Estado Aragua, donde se estableció que el demandado debía

entregarle el señalado inmueble para el día 02 de julio del presente año, la cual agrego marcada con la letra “F”, la cual manifiesta el demandante que ha incumplido, así como tampoco ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del 2010. Es por todo lo antes expuesto, es que lo solicita el Desalojo del ciudadano Williams Nicolás Marin Medina, antes identificado, conforme a lo establecido a los Artículos 33 y 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el caso de que no cumpla en forma voluntaria, sea obligado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: A entregar el mencionado inmueble libre de personas y cosas, en las misma condiciones que lo recibió. Segundo: A pagarle los cánones de arrendamiento atrasados, de los meses de junio, julio y agosto del 2010. Tercero: Que sea condenado al pago de costas y costos procesales mas lo intereses Moratorios, así como el pago de los honorarios Profesionales. Pide que la presente demanda por desalojo sea admitida, sustanciada conforme a Derecho. Estimo la presente demanda por la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.3, 000,00) equivalente a cuarenta y seis con quince unidades tributarias (46,15 UT).-

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Williams Nicolás Marin Medina, ni por si ni por medio Apoderado Judicial.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no hizo uso de este derecho, ni promovió prueba alguna

que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Con el libelo de la demanda, el demandante acompañó:
1) El documento original de la compra venta del inmueble. 2.) Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble. 3) Notificación. 4) Informe medico y 5) Acta convenio No. 005-2010.
En el lapso de promoción de pruebas compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, y consigno escrito constante de dos (2) folio útiles, y un (01) anexo en cuatro (04) folios útiles en los siguientes términos:
Primero: Reproduce el merito favorable de los autos, actas y actos que conforman el presente expediente, haciendo hincapié que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si mismo, ni por apoderado alguno. Segundo: Promueve, reproduce y ratifica, en todo su contenido el libelo de demanda, así como los documentos de propiedad debidamente autenticados a nombre de su mandante, marcados con las letras “A”, “B” y “C”. Tercero: Promueve y da por reproducidos Acta Convenio No. 0005-2010, de fecha 11 de febrero de 2010, marcada con la letra “F”. Cuarto: Promueve y consigna en cuatro (04) folios útiles, los recibos de pagos del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2010, los cuales no ha cancelado hasta la presente fecha y demostrando su estado de Insolvencia frente a su mandante.

Revisado como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente esta Juzgadora para decidir observa:


Planteada la demanda, y citado como fue el accionado de autos ciudadano WILLIAMS NICOLÁS MARIN MEDINA, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.582.034, tal como consta al folio veinticuatro (24) de este expediente, es por lo que, este juzgadora considera, que fueron cumplidas las formalidades de ley, referentes a la citación del demandado, y no habiendo comparecido el mismo en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, y así lo hizo constar este Juzgado mediante auto en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, y que riela al folio (25), ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, no cumpliendo de esta manera el demandado, con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido tenemos que el artículo 887 eiusdem establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y al respecto nos establece el artículo 362 ejusdem lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una

presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los
fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1) Al folio veinticuatro (24) del expediente cursa la Boleta de Citación firmada por el ciudadano Williams Nicolás Marín Medina, y al folio (23) consta la manifestación del Alguacil del Tribunal de haber practicado la citación personal del referido ciudadano. Por lo que verificada la citación, correspondía la contestación de la demanda en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.010, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-
2) Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos

alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló: “...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la


prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
En este orden de ideas, del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Así se decide.

3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, alegando la parte demandante que el arrendatario le adeuda cuatro (04) cánones de arrendamiento, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación, específicamente en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las actas procesales consta que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta. Ahora bien, por cuanto ha quedado fehacientemente demostrado que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de
los cánones de arrendamiento, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, iniciada en la presente causa con fundamento en los
artículos 12, 362, 883 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.